De las Cortes Generales

AutorRaquel Marañón Gómez
Páginas115-148
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Título III. De las Cortes Generales
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Secretaria General de la Asamblea de Madrid.
Letrada de las Cortes Generales
Sumario: I. LÍNEAS PRINCIPALES Y CONTENIDO PRESCRIPTIVO.–II. HITOS MÁS DES-
TACADOS DE EVOLUCIÓN.–III. LAS DECISIONES CAPITALES DEL TRIBU-
NAL CONSTITUCIONAL.–IV. ASPECTOS PENDIENTES DE DESARROLLO.
I. LÍNEAS PRINCIPALES Y CONTENIDO PRESCRIPTIVO
El Título III lleva por nombre De las Cortes Generales y se compone de un
total de 30 artículos que se estructuran en tres capítulos. El capítulo Primero, De
las Cámaras (arts. 66 a 80), el capítulo Segundo, De la elaboración de las Leyes (arts.
81 a 92) y el Capítulo Tercero De los Tratados Internacionales (arts. 93 a 96).
En el capítulo Primero se definen las Cortes Generales en su artículo 66 como
aquellas que representan al pueblo español y que están formadas por el Congreso
de los Diputados y el Senado. Son el órgano titular de la potestad legislativa y
entre sus funciones clásicas están la de aprobar los presupuestos, controlar la ac-
ción de Gobierno además de aquellas otras que les atribuya la Constitución. 1 De
1 Se acogen por tanto las funciones clásicas de un parlamento. Respecto de la competencia re-
sidual destacan las relacionadas con la reforma constitucional (arts. 167 a 169) las de designación o pro-
puesta de miembros de otros órganos constitucionales (art. 122.2, art. 159) o de relevancia constitucional
(art. 54); o todas aquellas competencias relacionadas con la Corona (arts. 57.3; 57,4; 59.2; 59.3; 60.1; 61.1
y 61.2). Asimismo nada impide que instrumentos jurídicos de rango legal permitan una ampliación del
acervo competencial de las Cortes Generales. Esta práctica, que se ha llevado a cabo en diversas ocasiones
(vgr. Ley 39/1995, de 19 de diciembre de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas; Ley
34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos; Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de
Protección de Datos de carácter personal, Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la gestión de la
deuda externa; Ley 37/2010, de 15 de noviembre, por la que se crea la Oficina Presupuestaria de las Cortes
Generales; Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera;
Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, etc.) ha sido convalidada por el propio Tribunal
Constitucional (vid., p. ej. STC 108/1986, de 29 de julio).
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esta regulación destacamos el carácter representativo de las misma y su estructura
bicameral que es acorde no sólo con la opción mayoritariamente acogida en los
textos históricos constitucionales sino la que provenía de la Ley para la Reforma
Política y en la creencia de que el bicameralismo posibilitaría de mejor modo la
compleja integración de los intereses yuxtapuestos existentes en el período de la
transición española.
Se declara igualmente la inviolabilidad de las Cortes Generales que es la di-
mensión comunitaria de la prerrogativa individual de la inmunidad de la que go-
zan los parlamentarios. Consecuentemente el artículo 472.4º del Código Penal
regula el delito de rebelión que se concreta en actuaciones ilegales de disolver
las Cortes Generales, el Congreso o el Senado o cualquiera Asamblea legislativa
de una Autonomía o impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan o bien arran-
carles alguna resolución o sustraerles alguna de las atribuciones o competencias y
los delitos contra las Instituciones del estado de los artículos 492 a 502 del Código
Penal vienen a completar la tutela penal de la misma.
A continuación se prohíbe la acumulación de actas de ambas Cámaras así
como la doble condición de diputado de una Asamblea autonómica y diputado
del Congreso cuya fundamentación está, no sólo en razones democráticas, sino
también funcionales pues la intensidad del trabajo parlamentario imposibilita-
ría la compatibilidad de ambos cargos. La única excepción a la posibilidad de
acumulación de actas está en la posibilidad estatutaria que algunas Comunidades
de Autonomía establecen de que diputados autonómicos puedan ser designados
senadores de designación autonómica.
El artículo 67.3 recoge la prohibición del mandato imperativo si bien este
está ciertamente mediatizado por la disciplina de partido en la partitocracia en la
que vivimos, según la expresión de Giovani Sartori pero sigue siendo un elemento
nuclear como ha recordado el Tribunal Constitucional.
Las reuniones de los parlamentarios que se celebren sin convocatoria regla-
mentaria no vincularán a las Cámaras y éstos no podrán ejercer sus funciones ni
ostentar sus privilegios.
El sistema diseñado en la Constitución es un sistema bicameral en el que la
representación popular la ostenta el Congreso (art. 68) y el Senado se configu-
ra como cámara de representación territorial (art. 69). Es el nuestro un sistema
de bicameralismo imperfecto según la doctrina que se manifiesta en la posición
preponderante que el Congreso tiene no sólo en relación a la investidura del
Presidente del Gobierno (art. 99 CE) sino también en los supuestos de exigencia
de responsabilidad de los mecanismos de control extraordinario de la moción de
censura y la cuestión de confianza. Además es la Cámara baja la que tiene la última
palabra en el procedimiento legislativo. Más cuestionable ha sido por la doctrina
el carácter de auténtica cámara de representación territorial del Senado y han
sido y son numerosas las voces que claman por su reforma. Este papel se plasma
no sólo en la activación de los mecanismos extraordinarios del artículo 155 cuan-
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do una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución
u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés
general. Mecanismo este que se puso en marcha recientemente, en octubre de
2017, como consecuencia del desafío secesionista. También es manifestación del
carácter territorial del Senado que la tramitación de los convenios de prestación
de gestión de servicios propios (art. 145.2 CE) o el Fondo de Compensación
Interterritorial (art. 158.2CE) se inicien en el Senado.
El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 dipu-
tados que la LOREG en su artículo 162.1, proveniente del Real Decreto Ley de
15 de marzo de 1977) estableció en 350, elegidos por sufragio universal, libre,
igual, directo y secreto. La circunscripción electoral es la provincia y las ciudades
autónomas de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un di-
putado. La ley asignará una representación mínima inicial a cada circunscripción
distribuyendo los restantes diputados de modo proporcional a la población aten-
diendo a criterios de población. Es la LOREG en el artículo 163 la que opta por el
sistema D`Hont y detalla la forma de elección.
Respecto al Senado se recoge el complejo sistema de elección que combina
senadores electos con senadores designados por las Comunidades Autónomas y
que el artículo 166 de la LOREG configura como plurinominal, mayoritario, de
voto restringido y de listas abiertas para el caso de los senadores electos y en re-
lación a los designados habrá de estar en todo caso a las regulaciones estatuta-
rias, reglamentarias y en algunos casos al desarrollo legal de las Comunidades
Autónomas.
Así en cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, li-
bre, igual, directo y secreto. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de
ellas con Cabildo o Consejo Insular constituirá una circunscripción a efectos de
elección de senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores- Gran
Canaria, Mallorca y Tenerife y uno a cada una de las siguientes islas o agrupacio-
nes: Ibiza- Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La
Palma.
Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos senadores.
Del mismo modo las Comunidades Autónomas designarán además un sena-
dor y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La desig-
nación corresponderá a la Asamblea Legislativa o en su defecto al órgano colegia-
do superior de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo que establezcan los
Estatutos, que asegurarán en todo caso la adecuada representación proporcional.
La legislatura del Congreso y del Senado lo será de cuatro años, es decir, el
mandato termina cuatro años después de la elección o disolución de la Cámara a
excepción de los supuestos de disolución anticipada de los mismos. La duración
de la legislatura es un elemento político de primer orden y no una mera cuestión

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