Corte Europea de Derechos Humanos: Identidades sospechadas. De la violación de derechos personalísimos por razón de discapacidad

AutorSilvia Eugenia Fernández
Páginas169-177

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Ver nota 1

Palabras claves: discapacidad - capacidad jurídica - derechos civiles-derechos personalisimos.

Sumario: La sentencia en análisis dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos "KRUŠKOVI? v. Croacia", de fecha 21 de junio de 2011 (Application nro. 46185/08), evalúa la responsabilidad del Estado de Croacia por violación al derecho a la vida familiar (art. 8 CEDH) en perjuicio del sr Kruskovic. El mismo fue privado de su capacidad civil acorde la legislación y procedimientos vigentes y por tal razón le fue negada la posibilidad de efectuar el reconocimiento de paternidad de su hija recién nacida; a pesar de contar también con el consentimiento materno -requisito conforme la legislación en materia de filiación extramatrimonial-. Por su parte, dado el carácter personalísimo del derecho, tampoco resultó posible efectuar dicho reconocimiento filial por intermedio de su guardián (curador). Fuente: http://www.echr.coe.int/ECHR/EN/Header/Case-law/ Decisions+and+judgments/HUDOC

Órgano Judicial: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal supervisa el cumplimiento por los Estados de la Convención Europea de Derechos Humanos. Si bien no es un "tribunal de apelación" se llega a él luego de agotadas todas las vías jurisdiccionales internas del Estado.

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BREVE DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

De los antecedentes que surgen de la sentencia, el aquí requirente, Sr. Kruskovic, fue privado de su capacidad civil en fecha 25 de febrero de 2003, por decisión judicial2. En abril del año 2003 se designó a su madre como "guardián", quien en setiembre del mismo año fue reemplazada por el padre del Sr. K., y luego por un agente del Centro de Bienestar Social.

El 30 de junio de 2007 nació una niña, hija de K. El 17 de agosto del mismo año, K. junto a la madre de la niña declararon ante el Registro Civil la paternidad del primero respecto a la recién nacida; ello se asentó en su partida de nacimiento. Igual reconocimiento efectuó el requirente ante el Centro de Bienestar Social. Este informó al Registro Civil que K. había sido privado de su capacidad civil. El Registro inició un procedimiento para la anulación del reconocimiento de paternidad. La oficina central del Registro ordenó anular dicho reconocimiento, sobre la base de que una persona privada de su capacidad civil no podía reconocer a un hijo, conforme la ley vigente.

La decisión no se notificó al denunciante -por estar privado de su capacidad civil- sino a su madre.

Descripción de los fundamentos jurídicos

La normativa aplicable al caso, según el derecho interno, surge de la Family Act de Croacia, que establece que el reconocimiento de paternidad puede hacerse ante un Registro Civil, un Centro Social de Bienestar o un Tribunal (art. 56) y que se requiere el consentimiento materno para efectuar la inscripción (art 61). Asimismo, la normativa dispone que un adulto que no puede cuidar de sí ni de sus intereses y/o que presenta riesgos para sí o los otros, por causa de disfunción mental, puede ser parcial o completamente privado de su capacidad civil por un Tribunal (159). A esta persona se le nombrará un guardián, con facultades representativas para el ejercicio de sus derechos (183, 184).

En el caso que analizamos, el denunciante alegó la violación al art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, en relación a su derecho a ostentar y ejercer la paternidad de su hija menor.

El art. 8 citado reza: "Derecho al respeto a la vida privada y familiar. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la au-

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toridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

Al resolver el caso, el TEDH reitera su doctrina en el sentido que el artículo 8 citado abarca tanto las relaciones familiares nacidas del matrimonio como las extramatrimoniales. Que su objetivo esencial es proteger al individuo contra las interferencias arbitrarias de la autoridad pública; pero la norma no sólo compele al Estado a abstenerse de interferencias, sino que debe también ejecutar acciones positivas apropiadas para un efectivo respeto por la vida privada familiar3.

En relación a las circunstancias de K., la Corte acepta que las restricciones a los derechos de las personas que han sido privadas de su capacidad civil no son en principio contrarias al art. 8 de la Convención. Sin embargo, y si bien es competencia de las autoridades nacionales la decisión en relación a las medidas a aplicar en la restricción de ciertos derechos, la Corte es competente para supervisar la implementación por los Estados de las obligaciones emanadas de la Convención. Respecto a los derechos debatidos en el caso, la Corte no puede sustituir a las auto-ridades nacionales en la determinación de los métodos más apropiados para establecer la paternidad, pero sí puede revisar, bajo la óptica de la Convención, si las decisiones de las autoridades han excedido el margen de apreciación estatal.

La Corte advierte que en el presente caso, conforme la legislación doméstica el denunciante no tuvo posibilidad de obtener un reconocimiento estatal de su paternidad; como persona privada de su capacidad civil no le fue permitido establecer un procedimiento dirigido al establecimiento de su paternidad; a este respecto dependía de las acciones del centro de bienestar social.

La Corte consideró existió violación al art. 8 de la CEDH y ordenó abonar la indemnización correspondiente en concepto de daño no patrimonial.

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Comentarios sobre el caso
La afectación a la identidad personal del requirente y su hija menor

Las personas ubicadas en la situación del aquí denunciante, ostentan un interés vital, protegido también expresamente por la Convención: el interés en establecer la identidad personal y acceder a la verdad biológica. Este derecho impacta indudablemente y se relaciona con el respeto al derecho a la vida privada y...

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