Corrientes político-criminales

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Derecho Penal en la Universidad de Sevilla
Páginas155-220

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I Premisas

En este Capítulo de la obra, dedicado a las escuelas político-criminales, no queda más remedio que aglutinar bajo la misma rúbrica corrientes de muy heterogénea índole y que en no pocos casos se superponen y funden con las dogmáticas1, dada la propia diversidad intrínseca de la que hace gala el movimiento de la Política criminal.

Y es que allí donde un penalista -pertenezca a la Escuela que pertenezca- busque una solución legal más justa y eficaz, critique las instituciones vigentes y proponga soluciones para mejorarlas, estará presente un impulso político-criminal.

En efecto, como ya pusiera de manifiesto hace un siglo DORADO MON-TERO, "la Política criminal agrupa actualmente en torno suyo a una multitud de penalistas pertenecientes a distintas y aun opuestas escuelas. Representa algo así como una tregua entre los representantes de estas, que deponen sus diferencias científicas para buscar un terreno práctico de inteligencia y de concordia. El punto de unión es el siguiente: la lucha eficaz contra el delito, fin único de la justicia penal, y la búsqueda consiguiente de los medios más a propósito para conseguirlo"2.

II Escuela teocrática

Sobre la base de la filosofía escolástica, una corriente de juristas modernos Page 156va a comenzar centrando el Ius puniendi estatal en la propia potestad divina de castigar, la cual se delega a tales efectos en el monarca. En esta línea se enmarca el pensamiento de JARCKE3, BEKKER4, STAHL5, HARTZ6, BRUN7 o DE MAISTRE8.

Así, para JOSEPH DE MAISTRE los soberanos ejercen la justicia penal por delegación divina, erigiéndose como instrumentos de Dios sobre la tierra9. HARTZ, por su parte, llega a conectar esta teoría con la doctrina de la inmortalidad del alma10.

III Escuela vindicatica

Tampoco faltan autores, como DÜHRING, que echan mano de planteamientos tan simples como el de considerar el Derecho penal en cuanto mero mecanismo primitivo de venganza.

En efecto, desde un punto de vista que entronca con las concepciones biológico-naturalistas y evolutivas imperantes en la época, señala este autor que el Derecho penal es necesidad de naturaleza, por impulso de venganza11.

IV Escuela defensiva

GIANDOMENICO ROMAGNOSI12 concibe, por su parte, el Derecho penal como un Derecho de defensa13, y concretamente en cuanto un derecho de defensa habitual contra una amenaza permanente14. Page 157

En efecto, el Derecho penal debe proponerse restaurar el orden moral superior y las leyes naturales infringidas por el delito15, el cual queda definido por ROMAGNOSI del siguiente tenor literal:

"Todo acto que en virtud de los derechos entre hombre y hombre puede ser objeto de pena humana; es un acto realizado con inteligencia y libertad de ejecución, nocivo para los demás e injusto"16.

Así definido el delito, apunta ROMAGNOSI que es fin de la pena el de infundir temor a todo delincuente para que en el futuro no ofenda a la sociedad17.

V La teoría del contrato social

La semilla de la moderna política-criminal puede, en todo caso, hallarse en los postulados fundamentadores del Ius puniendi formulados a propósito del nuevo orden filosófico, político y jurídico nacido con la Edad de la Razón.

Sobre la base de las aportaciones de GROCIO, los enciclopedistas franceses -con ROUSSEAU18 a la cabeza-, HOBBES en Inglaterra, FICHTE en Alemania y FILANGIERI y BECCARIA en Italia, fundamentan el derecho del Estado a castigar en el concepto de Estado social que da origen a la propia comunidad estatal. De este modo, el Estado sólo puede privar a los ciudadanos de su libertad y de su vida en cuanto los ciudadanos han cedido estos derechos a la comunidad para cuando la dañen, y sólo en la medida en que han abdicado de tales derechos19.

Así, FICHTE sienta las siguientes afirmaciones al respecto:

  1. Quien viola en algún punto el contrato social, ya por intención o por negligencia pierde, en rigor, todos sus derechos como ciudadano y queda completamente privado de derechos20.

  2. Cada individuo debe ser puesto en la necesidad de arriesgar tanta parte de sus derechos y libertad (de su propiedad, en el amplio sentido de la palabra), cuanta sea la que puede caer en la tentación de atacar en los otros por egoísmo o desconsideración. De este forma, "sepan todos: el daño que tú produzcas a otro, no caerá sobre otros, sino sobre ti mismo"21. Page 158

GAETANO FILANGIERI22, por su parte, apunta en este sentido que "el derecho que habías adquirido en el pacto social, será extinguido para ti luego que hayas violado el pacto que te lo concedió"23.

VI Los precursores de la reforma penal: las corrientes humanitarias de la ilustración
1. Premisas

La Ilustración trajo ansiados vientos nuevos al Derecho penal, vientos que, procedentes de mentes dedicadas al estudio y de espíritus filantrópicos, vinieron a aportar a la ciencia y a la praxis penales algo de lo que hasta entonces se hallaban bastante ayunas: humanidad frente a la desmesurada crueldad para con el reo; respeto a la integridad física y moral de este frente a las vejaciones de todo tipo que, ciegas de venganza y sangre, todavía se hallaban presentes en las legislaciones de la época24.

La reforma humanitaria del Derecho penal vino, en la esfera comparada, de la mano de dos autores que podemos considerar como las más representativos en sus respectivos ámbitos: el marqués de BECCARIA, en la esfera penal, y HOWARD, en la penitenciaria.

2. La reforma penal

En cuanto al primero, natural de Milán, su nombre era CESARE BONNESA-NA, y su obra fundamental, todo un punto de partida del moderno Derecho penal, la celebrada Dei delitti e delle pene25.

Este clásico libro de corto texto26 no venía a aportar realmente ideas origi- Page 159nales, ya que, como el propio BECCARIA se encargó de confesar, su inspiración eran las ideas del enciclopedismo francés, y más específicamente de VOLTAIRE y MONTESQUIEU27. Page 160

El mérito del marqués no estriba pues en su originalidad, sino en la claridad y exactitud con las que en De los delitos y de las penas acertó a recoger y exponer los esquemas jurídico-penales propios de su época, confusamente dispersos y asistemáticos hasta entonces.

En tal sentido, BECCARIA vino a establecer las siguientes bases de consideración:

  1. El Derecho penal en cuanto Ius puniendi se legitima a tenor del contrato social y de la consiguiente necesidad de prevención.

  2. En consecuencia a dicho fin preventivo, la pena pronta, segura y proporcionada es más eficaz que la meramente cruel.

  3. Se critica con fuerza el intolerablemente desmesurado arbitrio judicial -que podía conducir a todo tipo de arbitrariedades-, la excesiva desproporción existente entre la gravedad de los delitos y la de las penas que a los mismos correspondían, la pena de tormento, la de muerte y las acusaciones secretas.

En efecto, para BECCARIA las leyes son las condiciones con que los hombres aislados e independientes se unieron en sociedad, cansados de vivir en un continuo estado de guerra y de gozar de una libertad que les era inútil en la incertidumbre de conservarla. Sacrificaron, por ello, una parte de esa libertad para gozar la restante en segura tranquilidad. El complejo de todas estas porciones de libertad, sacrificadas al bien de cada uno, forma así la soberanía de una nación, y el soberano es su administrador y legítimo despositario. Pero no bastaba formar este depósito, era necesario también defenderlo de las usurpaciones privadas de cada hombre en particular, los cuales pueden procurar no sólo quitar del depósito la porción propia, sino usurparse las ajenas. Para evitar estas usurpaciones se necesitaban motivos sensibles que fuesen bastantes para contener el ánimo despótico de cada hombre cuando quisiese sumergir las leyes de la sociedad en su caos antiguo. Estos motivos sensibles no son otros que las penas establecidas contra los infractores de las leyes28.

Añade asimismo al respecto el milanés: "veis aquí la base sobre que el soberano tiene fundado su derecho para castigar los delitos: sobre la necesidad de defender el depósito de la salud pública de las particulares usurpaciones; y tanto más justas son las...

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