Requisitos de la cesión de créditos. Cesión de créditos correspondientes a la indemnización expropiatoria

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas353-370

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 11 de mayo de 2000 (ref.: A.G. Fomento 1/00). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.

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Antecedentes

1. Iniciada la tramitación de expediente de expropiación forzosa por el procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 para la ocupación urgente de los terrenos afectados por las obras de ejecución del proyecto «Autovía Albacete-Murcia. Tramo: Venta del Olivo-Archena (enlace MU-554). CN-301, PK 342,9 al 374,1», D.a S. B. G. y la Administración del Estado convinieron, al amparo del artículo 24 del citado texto legal, la adquisición de las fincas núms. 10/1 y 17 y 23/1 del mencionado proyecto situadas en el término municipal de Cieza (y correspondientes a las fincas registrales núms. 16.219 y 16.220 del Registro de la Propiedad de Cieza), de titularidad de la Sra. B.G., firmándose el 13 de diciembre de 1995 las oportunas actas de adquisición por mutuo acuerdo, en las que se fijó como precio de la finca 10/1 la suma de 14.642.426 pesetas y como precio de la finca 17 y 23/1 la de 3.333.971 pesetas. La expropiación de las fincas registrales correspondientes fue parcial, suponiendo la finca núm. 10/1 del referido proyecto la expropiación de 47.524 metros cuadrados de la finca registral núm. 16.219 y la finca núm. 17 y 23/1 del proyecto la expropiación de 14.938 m2 de la finca registral núm. 16.220. Page 354

2. Mediante sendos documentos privados fechados el 3 de mayo de 1996, D.a S. B. G. cedió a la sociedad mercantil I. el derecho al cobro de las cantidades reseñadas en el apartado anterior, adverándose notarialmente la firma de la cedente el 31 de julio de 1996. Con fecha 2 de agosto siguiente I. comunicó a la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia dicha cesión, solicitando el pago de las cantidades expresadas en las actas de adquisición por mutuo acuerdo.

3. Por hallarse gravadas las fincas expropiadas con una hipoteca a favor del B.S. y con una anotación preventiva de embargo a favor de la Comunidad de Regantes de A, B y C, la citada Demarcación de Carreteras solicitó informe de la Abogacía del Estado en Murcia, que lo emitió el 18 de noviembre de 1996, indicando lo siguiente:

I. Ante todo no se acredita en el expediente el pago a la Comunidad de Regantes del débito por el que ha embargado las fincas. Tampoco se acredita que haya un acuerdo con esta Comunidad sobre la distribución del justo precio. Por tanto, en aplicación del artículo 8.° de la Ley de Expropiación Forzosa y del mismo artículo 8 de su Reglamento, lo procedente es consignar la cantidad total en la Caja General de Depósitos hasta que se acredite este pago.

II. Por lo demás, por aplicación de los artículos 1526 a 1536 del Código Civil en relación con el artículo 1227 del mismo Código, la cesión de crédito, aun cuando está efectuada en documento privado, surte efecto ante la Administración, y en general ante cualquier tercero, porque su fecha debe tenerse por cierta, desde el día 31 de julio de 1996, en que se entregó a un Notario para que adverase la firma de la cedente

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4. Mediante escritos de 24 de diciembre de 1998, 16 de marzo y 27 de abril de 1999, I. reiteró su petición de pago de las cantidades fijadas en las actas de adquisición por mutuo acuerdo. La Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia desestimó, por resolución de 17 de mayo de 1999, dicha petición, fundamentando la desestimación en que la cesión de crédito convenida entre la Sra. B. G. e I. carece de eficacia frente a la Administración del Estado y en la existencia de diversas cargas sobre las fincas expropiadas.

5. Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución por I., la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento formuló, el 3 de diciembre de 1999, propuesta de resolución en el sentido de «estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de la entidad I. contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, de fecha 17 de mayo de 1999, y en consecuencia:

  1. Declarar el derecho de I. a subrogarse en los derechos de D.a S. B. G. al cobro de las cantidades consignadas en las actas de adquisición de mutuo acuerdo firmadas (...) con fecha 13 de diciembre de 1995. Page 355

  2. Condicionar dicho cobro por I. a que se resuelva, con los efectos económicos resultantes, el embargo ordenado por la Comunidad de Regantes de A, B y C (...) y la retención de las indemnizaciones ordenada por el Juzgado de primera instancia e instrucción núm. 2 de Cieza (...), procediéndose a practicar por la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia lo ordenado en el fundamento de derecho tercero de esta Resolución.

  3. Desestimar el recurso en todo lo demás».

6. Enviado el expediente a la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento, este órgano emitió, el 8 de marzo de 2000, un informe en el que, rechazando la posibilidad de la transmisión o cesión del crédito correspondiente a la indemnización expropiatoria por las consideraciones que en dicho informe se contienen, se concluye que «no procede reconocer el derecho de I. a subrogarse en los derechos de D.a S. B. G. al cobro de las cantidades consignadas en las actas de adquisición de mutuo acuerdo firmadas, en el expediente de expropiación citado en antecedentes, con fecha 13 de diciembre de 1995. Todo ello sin perjuicio de que, en virtud de la relación jurídica existente entre I. y D.a S. B. G., ésta pueda apoderar a aquélla para el cobro».

7. Ante la discrepancia de criterio entre la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento y la Abogacía del Estado en Murcia sobre la posibilidad de que el derecho al cobro de la indemnización expropiatoria sea objeto de cesión, la Secretaría General Técnica (Subdirección General de Recursos) del Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo sugerido por la Abogacía del Estado de dicho Departamento ministerial, recaba el parecer de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

Fundamentos jurídicos

I. La primera y principal cuestión que plantea la consulta de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento es la de si el derecho de crédito correspondiente a la indemnización expropiatoria puede ser cedido por su titular (expropiado).

Frente al criterio de la Abogacía del Estado en Murcia, favorable a la cesión de dicho derecho, la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento niega que el referido derecho pueda ser objeto de cesión, fundando este parecer en dos argumentos.

En primer lugar, y partiendo de lo dispuesto en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre («las obligaciones económicas del Estado y de sus Organismos autónomos nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos y hechos que, según Derecho, las generan»), entiende la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento que Page 356 para que pueda nacer una obligación a cargo de la Hacienda Pública es necesario que exista una norma jurídica que expresamente regule el modo en que esa obligación pueda surgir; pues bien, en relación con el derecho de crédito de cuya posible cesión se trata, y según la mencionada Abogacía del Estado, «la Ley de Expropiación Forzosa no regula de manera expresa la posibilidad de que el crédito correspondiente al justiprecio sea objeto de cesión. Antes al contrario, su artículo 48.2 establece que "el pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado..." lo que supone una predeterminación por ley del que, para la Administración, es el único acreedor posible».

Como segundo argumento para negar la posibilidad de que el crédito correspondiente a la indemnización expropiatoria sea cedido, la misma Abogacía del Estado invoca la regla 59 de la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996 (BOE de 8 de febrero). La circunstancia de que, en palabras de la reiterada Abogacía del Estado, dicha regla «no tiene alcance general para todas las obligaciones de la Administración, sino que se concreta a un supuesto específico de transmisión permitido por nuestro ordenamiento jurídico: las certificaciones derivadas de la contratación administrativa», confirma la idea de que «no está regulado en general el modo de dejar constancia contable de las pretendidas transmisiones de otras obligaciones a cargo de la Administración (como sería la de pagar el justiprecio de una expropiación) porque dicha posibilidad general no existe».

Para la adecuada resolución de la cuestión de que se trata es necesario determinar, ante todo, si, en relación con los derechos de crédito que los particulares ostenten contra la Administración del Estado, la regla o principio general es el de su transmisibilidad o el de su intransmisibilidad y, de ser lo primero, si el artículo 48.2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF) constituye una excepción a esa regla o principio general de transmisibilidad de los aludidos derechos.

En favor de la tesis de que no es jurídicamente admisible la cesión o transmisión de créditos distintos de aquéllos a los que se refiere el artículo 101.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas -LCAP- («los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración podrán ceder el mismo conforme al derecho») y que ostenten los particulares frente a la Administración se ha argumentado que, dado el principio de transmisibilidad de los derechos de crédito que sanciona el artículo 1112 del Código Civil (CC), según el cual «todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes si no se hubiese pactado lo contrario», no hubiera sido necesario que la legislación de contratos de las Administraciones...

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