¿A quién corresponde la carga de identificar las infracciones de derechos de autor en internet? El caso Telecinco c. Youtube

AutorMiquel Peguera Poch
Páginas616-618

Page 616

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, Núm. 11/2014, de 14 de enero de 2014

Ponente : Ilmo. Sr. D. Ángel Galgo Peco

FUENTE: LA LEY DIGITAL 1614/2014

  1. La sentencia objeto de examen se inscribe el marco de la jurisprudencia que trata de precisar el concreto alcance de la exclusión de responsabilidad otorgada a los prestadores de servicios de intermediación en la red («intermediarios») por la Directiva sobre el Comercio Electrónico (Directiva 2000/31) y por la norma interna de transposición, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE). Basándose tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la emanada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la Audiencia Provincial de Madrid establece con claridad que YouTube debe calificarse de mero intermediario, y no puede ser obligado a retirar contenidos infractores si estos no han sido identificados de modo específico y preciso por parte de los titulares de derechos. Tampoco cabe imponer a la plataforma un deber de evitar que los contenidos no autorizados sean nuevamente subidos por los usuarios, sino que compete a los titulares de derechos la oportuna identificación de cada una de las nuevas infracciones concretas. El conflicto se resuelve así con claridad a favor de YouTube, que queda eximido de toda responsabilidad y liberado de toda obligación de supervisión.

  2. Tanto la Directiva de Comercio Electrónico, como la LSSICE establecen normas de exclusión de responsabilidad para ciertos servicios de la sociedad de la información que se califican de servicios de «intermediación». Se trata de las actividades de provisión de acceso a la red y transmisión de datos (actividad desarrollada normalmente por compañías de telecomunicaciones); la actividad de «caching» (un supuesto de carácter muy técnico que se refiere a la copia temporal de contenidos en el marco de una transmisión de datos); la actividad de «alojamiento de datos»; y la actividad de provisión de enlaces e instrumentos de localización de información, esta última contemplada en la LSSICE pero no en la Directiva. Estos cuatro tipos de servicios se consideran de «intermediación» en el sentido de que se limitan a prestar el servicio de transmitir, almacenar o localizar contenidos proporcionados por terceros.

    Se entiende que estos intermediarios no son «proveedores de contenidos», sino que su labor se ciñe a facilitar el acceso a los contenidos que los terceros quieren poner a disposición en la red. En el caso que nos ocupa, se...

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