De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas

AutorAlicia Gil Gil - Juan Manuel Lacruz López - Mariano Melendo Pardos - José Núñez Fernández
Páginas451-452

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Art. 106. La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan.

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Art. 108. La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador par-

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ticular; pero si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.

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Art. 112. Ejercitada solo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.

Si se ejercitase solo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino...

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