STS, 30 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Arturo Molina Santiago. en nombre y representación de Dª Carla

. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 802/2006, formulado por el Abogado del Estado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 7 de febrero de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Carla, frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2006, el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Carla frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la NULIDAD del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y condenado a su vez, a la empresa demandada, a que readmita a la demandante, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, debiendo abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente período".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La parte actora con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la demandada, con categoría Ag. Tit. Enlace rurales tipo B, con antigüedad de 01-10-1996 y salario de 36,18 euros. SEGUNDO: La actora suscribió contrato de trabajo el 1-10-1996, no estableciendo objeto alguno ni duración, si bien establece en su cláusula adicional quinta : el presente contrato se formaliza de conformidad con lo estipulado en el punto 14 del Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal de 27-1-92, en la redacción dada al mismo por Acuerdo de 16-6-1993, publicado en el BOC Nº 62 de 20 de julio de 1993 y al amparo del RD 2546/94 de 29 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el anverso, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido". TERCERO: El día 15.09.2005 la Dirección de la empresa le comunica a través de carta que ".... de conformidad con lo

estipulado en el art. 49 b) ET, así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre usted y correos y telégrafos con fecha 1-10-1996 al amparo del Art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 16.09.2005 por haber sido suprimido en el Catálogo de puestos el que Vd. venía desempeñando en el expediente de modificación del catálogo de puestos de la sociedad núm. 20/2005 de 16.09.2005", la cual consta en autos y se da por reproducida. CUARTO: La parte actora ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. QUINTO: El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 25.10.2005 concluyendo el mismo intentado sin efecto, presentándose la papeleta el 07.10.2005".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, sentencia con fecha 27 de septiembre de 2006 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria en autos número 1060/2006 por despido seguido en su contra por DOÑA Carla que revocamos, desestimándose la demanda".

CUARTO

El procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Dª Carla, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 2 de septiembre de 2004 (recurso nº 379/2004). SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. y Arts. 52.c) y 53 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestó servicios para la Entidad Pública Empresarial "CORREOS Y TELÉGRAFOS", transformada luego en la entidad ahora demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", desde el 1 de octubre de 1996, con la categoria de Enlace Rural tipo B y en virtud de un contrato de interinidad por vacante, en el que fue empleador el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos. Dicho contrato se suscribió al amparo de lo establecido en el R.D. 2546/94, de 29 de diciembre para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en su anverso y hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de los procedimientos legalmente establecidos o fuese suprimido.

Con fecha 15 de septiembre 2005 la dirección de la empresa le comunica por carta que "....de conformidad con lo estipulado en el art. 49.b) ET, así como en la cláusula 7ª del contrato de trabajo suscrito entre Vd. y Correos y Telégrafos con fecha 01/10/1996 al amparo del art. 4º del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el dia 16/09/2005 por haber sido suprimido en el Catálogo de Puestos el que Vd. venía desempeñando en el expediente de modificación del Catálogo de Puestos de la Sociedad núm. 20/2005 de 16/09/2005".

Entendiendo la demandante que habia sido objeto de un despido, planteó la demanda que dió origen a estos autos y la sentencia de instancia, dictada el 7 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, la estimó, calificando el cese de despido nulo por ser la actora delegada sindical.

Recurrida en suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) de 27 de septiembre de 2006 estimó el recurso y desestimó la demanda, citando las sentencias dictadas por el Pleno de esta Sala (Sala General) el 11 de abril de 2006 (Recs. 1184/05 y 1262/04 ) y razonando, en síntesis, que de la referida doctrina jurisprudencial se deduce que la entidad Correos y Telégrafos mantiene su pertenencia al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, con un régimen abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de derecho público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la Disposición Adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE), de modo que la amortización del puesto de trabajo de la actora, llevado a cabo en el expediente 20/2005, no tenía razon legal de someterse a las reglas del art. 52 c) y 53 del ET sobre extinción del contrato por causas objetivas.

SEGUNDO

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina y señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en el recurso de suplicación nº 379/2004. Se trata en ella también de una trabajadora contratada sucesivamente por la entidad empleadora desde el 30/05/00, siendo el último contrato de 17/03/01 suscrito bajo la modalidad de interinidad por vacante y conteniendo la misma cláusula de duración hasta que el puesto fuera cubierto por personal fijo o a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuese suprimido. Habiendo recibido dicha trabajadora, con fecha 26/02/04, la comunicación escrita de extinción de su contrato con efectos del dia 29 de febrero de 2004 por haber sido suprimido, en el expediente de modificación del Catálogo de Puestos de la Sociedad nº 02/2004 de 27/2/04 el que ella venía desempeñando, formula demanda por despido que fué estimada por la sentencia de instancia y confirmada por el Tribunal de suplicación razonando, en síntesis, sobre la licitud de la causa específica de extinción por amortización de la plaza servida, ya que aunque tales pactos deben entenderse sometidos a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos, entiende sin embargo que ello solo es aplicable cuando la posición empresarial sea ejercida por la Administración Pública pero no por un empresario privado, como ocurre con la nueva Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., que tiene esta condición después de la transformación operada por la Ley 14/2000 y por tanto debe cumplir con los requisitos previstos en los arts. 52 .c y 53 del ET.

A los efectos de justificar la contradicción exigida por el art. 217 de la LPL como requisito de viabilidad de este recurso, debe estimarse su concurrencia puesto que en ambos casos se trata de trabajadoras de la misma entidad empresarial, contratadas antes de su transformación de la Sociedad Anónima Estatal, -si bien el último contrato realizado en el caso de la de contraste, es de interinidad concertado después de la transformacióncon la misma cláusula de extinción del contrato de interinidad, bien por cobertura de la vacante por cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o bien por su supresión, y que son cesadas por haber sido suprimido en el Catálogo de Puestos el que venían desempeñando, en virtud de expediente de modificación de Catálogo de Puestos de la Sociedad tramitado al efecto, formulando ambas demanda por despido y obteniendo respuesta contradictoria: inexistencia de despido y cese por causa establecida legalmente en el contrato, en la recurrida; y despido improcedente con la condena a las consecuencias legales, en la de contraste.

TERCERO

Superado el juicio de contradicción debemos entrar a examinar las infracciones legales denunciadas que concreta la Disposición Adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administracion General del Estado (LOFAGE) en los arts. 52.c) y 53 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Razones de seguridad jurídica obligan a seguir aquí los criterios al respecto expresados en nuestra sentencia de Sala General ya citada de 11 de abril de 2006 (Rec. 1184/2005 ) y la de la misma fecha (Rec. 1387/2004) también dictada en Sala General, cuyos argumentos transcribimos literalmente:

"Estamos ante un problema de derecho transitorio, y consiste en decidir la norma por la que habrán de regirse unos contratos de interinidad que fueron suscritos por un empleador que durante la vigencia de aquéllos ve modificado por una Ley su régimen jurídico.

Para resolver esta compleja cuestión lo primero que hay que tener en cuenta es lo que dispone a este respecto la Ley 14/2000 por la que se acordó la modificación jurídica de la entidad anterior por la nueva, y en dicha norma se observa cómo todo o la mayor parte de los apartados que dedica a esta transformación va dirigida a mantener en relación con su personal el mismo sistema anterior, como lo demuestra el hecho de que a pesar de prever la transformación en Sociedad Anónima de régimen privado disponga que todos los funcionarios públicos que presten sus servicios en la misma conservarán los derechos que tuvieran como tales - apartados 7 al 15 del art. 58 precitado -, con lo espectacular que resulta el hecho de que una Sociedad Anónima mercantil quede integrada en su mayor parte por funcionarios públicos.

El apartado 16 del art. 58, siguiendo con este criterio conservador apreciado en relación con los funcionarios dispone igualmente, como antes se ha transcrito, que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima"....conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida..." Esta previsión concreta se puede interpretar bajo el prisma de entender que en su literalidad el legislador lo que ha querido es simplemente mantener el personal con los derechos que tuviera en el momento de la transformación, pero sometido a la legislación laboral en lo restante y por lo tanto a todas las exigencias de la contratación laboral contenida en el precepto precitado del Real Decreto 2720/98 y por lo tanto con el límite de tres meses para la interinidad, o como un precepto que dispone la continuidad de la relación laboral como estaba en su integridad o sea como interinidad hasta que la plaza se cubra o sea suprimida, y por lo tanto, en los términos en los que se había contratado y regía con anterioridad.

Ambas interpretaciones son posibles pero, si nos atenemos a un criterio de interpretación lógico y teleológico, o sea, si tenemos en cuenta que la transformación en Sociedad Anónima la hizo el legislador sin intención de modificar para nada el estatuto jurídico del personal preexistente a la misma, la conclusión que consideramos más adecuada a la "voluntas legis" es la segunda, o sea, la que entiende que a todo el personal se le quiso dejar como estaba, o sea con los derechos y obligaciones que tenía y por lo tanto sin ninguna pretensión de retroactividad, como ocurriría si a los trabajadores contratados antes como interinos con los derechos y obligaciones que tenían en su relación con una entidad pública se les pasara a aplicar por el solo hecho de la transformación el régimen laboral de una empresa privada.

Procede recordar que cuando fueron contratadas pero también cuando la empresa vio modificada su condición jurídica estaba en vigor el I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (BOE 264 de 4-11-1999 ) en cuyo art. 26 se disponía lo siguiente: "Contrataciones temporales. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá formalizar, cuando lo considere necesario, contratos temporales para atender necesidades de carácter eventual por circunstancias de la producción, cobertura de vacantes o sustituciones de personal por ausencias temporales, así como cualquier otra modalidad de contratación de acuerdo con las necesidades de los servicios actuales o futuros"; por lo tanto, el contrato suscrito bajo el imperio de este Convenio y vigente durante toda su duración amparaba aquella contratación para cobertura de vacantes; dándose la circunstancia añadida de que el nuevo Convenio Colectivo. 1 Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (BOE de 13 de-2-2003) que sustituyó al anterior prevé en su art. 37.2, copiando y ampliando las posibilidades del anterior que esta entidad podrá utilizar todas las modalidades de contratación que la legislación laboral permite a las empresas privadas, añadiendo en dicho apartado 2: "Igualmente se podrá formalizar contrato de interinidad, cuando se considere necesario, para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El contrato se extinguirá por la cobertura del puesto por cualquiera de los sistemas de asignación, selección o promoción establecidos, o en su caso por supresión", dándose la circunstancia de que para el sistema de ingreso en los puestos de trabajo fijos los arts. 31 para los "puestos base" es el concurso - oposición mediante un sistema público de selección acomodado a las exigencias de mérito y capacidad.

Se puede afirmar en definitiva que ni la norma de transformación establece cambio jurídico alguno en la situación de los contratados como interinos por plaza vacante antes de la entrada en vigor de la misma, ni puede afirmarse que aquella contratación careciera de cobertura legal tanto en el momento de su contratación como con posterioridad, por lo que, siendo cierto que la empresa se transformó no existen motivos para pensar que aquellos contratos anteriores hayan de estimarse novados en su régimen jurídico por el hecho de la transformación.

La anterior argumentación sobre la irretroactividad de la nueva legislación de Correos en lo concerniente a la contrata de interinos suscritos antes de su entrada en vigor se refuerza con la apreciación de la tendencia muy constante del legislador español a mantener para los contratos temporales de trabajo (no así, para los contratos por tiempo indefinido, DT 7ª ET) el régimen de extinción establecido en la normativa a cuyo amparo se concertaron (DT 1ª, 2ª y 3ª ET, para la reforma de la legislación laboral de 1994 ; DT 1ª RDL 8/1997, DT 1ª Ley 63/1997 ; DT 1ª Ley 12/2001 )."

CUARTO

De las anteriores consideraciones se desprende que la doctrina acertada es precisamente la de la sentencia recurrida, que no quebranta sino que mantiene la sostenida por esta Sala, habida cuenta que el contrato de la actora pervivió a la transformación con los mismos derechos y situaciones administrativas que tenía reconocidos y que tanto las normas de derecho público aplicables a la entidad demandada como el Convenio Colectivo vigente al momento de la contratación y el posterior que lo sustituyó permiten la supresión de los puestos de trabajo siempre que se lleve a cabo, como así ha ocurrido a través del expediente reglamentariamente establecido, no siéndole aplicable por tanto el procedimiento de amortización de los arts.

52.c) y 53 ET .

Dicho está que procede desestimar este recurso sin hacer especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Arturo Molina Santiago en nombre y representación de Dª Carla, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 7 de febrero de 2006, que declaramos firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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