De las correcciones disciplinarias
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Páginas | 235-237 |
Artículo 258.
Sin perjuicio de las correcciones especiales que establece esta Ley para casos determinados, son también aplicables las disposiciones contenidas en el título XIII del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuantas personas, sean o no funcionarios, asistan o de cualquier modo intervengan en los juicios criminales, siendo los Jueces municipales, los Jueces de instrucción, los Tribunales de lo Criminal y el Supremo quienes, respectivamente en su caso, podrán imponer las correcciones disciplinarias correspondientes.
La remisión contenida en este artículo se refiere a la Ley de Enjuiciamiento anterior, por lo que no debe ser tenida en cuenta. Respecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, el tema de las sanciones está diseminado a lo largo de su articulado, y sivan de ejemplo las disposiciones de los arts. 247 y 261 LEC.
En no pocos artículos de la ley formal civil nos encontramos con remisiones al Libro VII, Título V LOPJ, por lo cual se transcribe a continuación.
Los Abogados y Procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta Ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este Título, siempre que el hecho no constituya delito.
Los Abogados y Procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales:
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Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, fiscales, Abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.
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Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el acto.
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Cuando no comparecieren ante el Tribunal sin causa justificada una vez citados en forma.
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Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.
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Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los dos artículos anteriores son:
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Apercibimiento.
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Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.
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La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado.
Artículo 555...
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