La corrección doctrinal sobre la no obligatoriedad del deposito del informe del auditor de cuentas abreviadas nombrado con carácter voluntario

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoDoctor en Derecho. Abogado
Páginas441-449

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I La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 10 de julio de 2007 y el cambio de criterio

La reciente Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 10 de julio de 2007 (BOE núm. 239, de 5 de octubre de 2007) viene a rectificar el criterio anteriormente manifestado en la Resolución del mismo Centro Directivo de fecha 25 de agosto de 2005, en cuanto a la no obligatoriedad del depósito del informe del auditor de cuentas de la sociedad nombrado con carácter voluntario, cuando dicha sociedad pueda formular cuentas abreviadas.

En este sentido la citada Resolución de 10 de julio de 2007 establece taxativamente que: "...Deben prosperar en este expediente las alegaciones que la sociedad formula en su escrito de recurso. En efecto, aunque es cierto que esta Dirección General, en Resolución de 25 de agosto de 2005, atendiendo al principio de publicidad formal y a un eventual perjuicio para otros socios de la mercantil, exigió el informe de auditoría a una sociedad no obligada a verificación contable por tener auditor designado voluntariamente y constar inscrito en el Registro Mercantil, también lo que es en dicho supuesto concurría, además, otra circunstancia determinante que no se da en éste. Así, que en aquél tampoco se había presentado el informe de gestión y la certificación a que se refieren los apartados 2.° y 7.° del artículo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Siendo así que el artículo 366.1.5.° del citado texto reglamentario sólo exige la presentación del informe de auditoría cuando la sociedad está obligada a verificación contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minoría -lo que no es el caso- no cabe la exigencia de dicho informe para que el Registrador Mercantil tenga por efectuado el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2005, tal y como la sociedad tiene solicitado".

Sin embargo, en la Resolución de 25 de agosto de 2005 (BOE núm. 234, de 30 de septiembre de 2005), el criterio era el contrario a entender efectuado el depósito contable cuando no se hubiera presentado el informe de auditor nombrado voluntariamente por la sociedad. En este sentido se pronunciaba la Dirección General de los Registros y del Notariado: "...A mayor abundamiento, y por lo que se refiere al informe de auditoría del ejercicio 2003, debe señalarse que aunque el auditor fuese designado voluntariamente, por tratarse de una sociedad no obligada, está inscrito en el Registro y no exigir el informe del auditor -aunque el art. 366.1.5.° del Registro Mercantil no contempla expresamente este supuesto- podría perjudicar derechos de terceros, por ejemplo, el dePage 442 socios que, sabiendo de la existencia del auditor, se hubieran abstenido de solicitarlo para dicho ejercicio (art. 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas)".

En sentido análogo y con cita de la anterior Resolución de 25 de agosto de 2005, también se pronunció la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 16 de mayo de 2007 (BOE núm. 163, de 9 de julio de 2007), esgrimiendo de nuevo el posible perjuicio de los derechos de los socios minoritarios, que sabiendo de la existencia de tal acuerdo y su inscripción se hubieran abstenido de solicitar el nombramiento registral de auditor para la verificación de las cuentas correspondientes a dicho ejercicio.

II El acertado cambio doctrinal

En nuestro juicio resulta acertado la revisión que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha realizado en cuanto a su doctrina aplicable al caso analizado por las citadas Resoluciones.

De esta forma, el marco legal existente tanto para las sociedades anónimas como para las sociedades de responsabilidad limitada (por remisión del art. 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) es el artículo 218 de la Ley de Sociedades Anónimas que expresamente dispone lo siguiente:

"Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, se presentará para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social certificación de los acuerdos de la Junta General de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de dichas cuentas, así como del informe de gestión y del informe de los auditores, cuando la sociedad esté obligada a la auditoría o ésta se hubiera practicado a petición de la minoría. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación con expresión de la causa".

Esto es, sólo cuando la sociedad está obligada a auditoría o ésta se hubiera practicado a petición de la minoría, será necesario practicar el depósito del informe del auditor.

Pues bien, estos dos supuestos de depósito obligatorio del informe del auditor han de ser tratados al amparo de la legislación aplicable al efecto. Así, el artículo 203 de la Ley de Sociedades Anónimas exceptúa de la obligación de someter a auditoría a aquellas sociedades que puedan presentar cuentas abreviadas (como sucede en el caso de las Resoluciones de la Dirección General expuestas). Por otro lado, restaría el supuesto del artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas donde sí se recoge -como uno de los sistemas de protección de las minorías societarias- la posibilidad siguiente: "En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del Registrador Mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio"1.

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Es decir, pese a la inexistencia inicial de obligación de auditoría de cuentas abreviadas, sí existe un supuesto normativo donde se arbitra la posibilidad de nombramiento de auditor como sistema de protección de minoritarios, por lo que al amparo del artículo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil se observa con claridad cuáles son los supuestos tasados de depósito obligatorio del informe de los auditores: "...Un ejemplar del informe de los auditores de cuentas cuando la sociedad está obligada a verificación contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minoría".

Es decir, entendemos que una sociedad puede tener perfectamente nombrado, con carácter voluntario, un auditor de cuentas sin tener que verse sometida a la publicación del informe (fuera de los dos casos legales antes vistos) para cumplir así funciones de control y revisión de su contabilidad sin la necesariedad de revelar datos confidenciales en cuanto a dicha función revisora en supuestos donde no tiene la obligación legal del depósito del referido informe.

Además existen situaciones en las que una sociedad debe tener nombrado un auditor de cuentas sin necesidad de que su informe tenga que consistir en una auténtica auditoría de cuentas. Es el caso de las previsiones realizadas por los artículos 156 y 157 de la Ley de Sociedades Anónimas para los supuestos del aumento de capital por compensación de créditos y del aumento con cargo a reservas, donde se nombrará el auditor por el Registro Mercantil en defecto del nombrado por la Junta General. Así el artículo 366.4 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que: "Las mismas reglas serán de aplicación al nombramiento de auditor por el Registrador Mercantil del domicilio social para la determinación del importe a abonar por el nudo propietario a usufructuario de acciones o de participaciones sociales en concepto de incremento...

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