Eficacia probatoria de las investigaciones corporales practicadas como diligencias preprocesales

AutorJuan José Duart Albiol
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas493-502

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Del mismo modo, como excepción a la regla general según la cual las diligencias preprocesales realizadas por la Policía Judicial carecen, en principio, de valor probatorio alguno829, se admite la eficacia probatoria de las diligencias policiales830en determinadas circunstancias831.

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En principio, conforme al artículo 297 LECRIM, los atestados tienen valor únicamente de denuncias para los efectos legales832, por lo que en sí mismos considerados se erigen en objeto de prueba (y no en medio de prueba). Sin embargo, la jurisprudencia, en una impropia labor legislativa, como advierte GARCÍA Muñoz, ha sobrepasado en exceso esta regla en diferentes grados de intensidad convirtiendo las actividades policiales preprocesales prácticamente en prueba833.

Así, para empezar, no todos los elementos que integran el atestado tienen el mismo valor834. En efecto, los datos objetivos y verificables

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del atestado tales como la aprehensión de los delincuentes sorprendidos in fraganti, la constancia del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, los vestigios o huellas, el hallazgo de droga, armas, documentos o cualquier otro objeto, los planos o croquis sobre el terreno, las fotografías en él obtenidas y la comprobación de la alcoholemia, tienen virtualidad probatoria cuando, además, sean irrepetibles.835

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La objetividad e irrepetibilidad de los datos contenidos en el atestado constituyen, pues, los dos requisitos836exigidos por la jurisprudencia para otorgar valor probatorio a los mismos en juicio introduciéndolos en el plenario como prueba documental que puede ser leída a fin de posibilitar su contradicción por las partes (SSTC 303/1993, de 25 de octubre, f.j.5b; 173/1997, de 14 de octubre, f.j.2b; 33/2000, de 14 de febrero, f.j.5; 188/2002, de 14 de octubre, f.j.2), sin perjuicio de haberla garantizado a priori en la fase de instrucción837.

Esta excepción, referida a supuestos configurados por la jurisprudencia como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles838, no alcanza, sin embargo, a los actos de naturaleza personal839.

Ciertamente, las declaraciones prestadas en sede policial únicamente tienen valor de denuncia al formar parte del atestado debiendo

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ser introducidos los hechos afirmados en el mismo, tanto por los propios funcionarios, como por los imputados o testigos, en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, f.j.2; 303/1993, de 25 de octubre, f.j.4; 79/1994, de 14 de marzo, f.j.3; 22/2000, de 14 de febrero, f.j.5; 188/2002, de 14 de octubre, f.j.2).

A los efectos del derecho a la presunción de inocencia, como establece la STC 51/1995, de 23 de febrero (f.j.2), las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo. No basta con su reproducción en el juicio oral para que se conviertan en prueba (STC 68/2010, de 18 de octubre, f.j.6), es preciso que tales declaraciones sean reiteradas y ratificadas ante el órgano judicial por los propios particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los funcionarios de policía mediante su testimonio en el acto del juicio oral840(SSTC 206/2003, de 1 de diciembre, f.j.2d y 342/2001, de 7 de marzo, f.j.1). Ello es así por cuanto las mismas han sido prestadas en fase preprocesal, sin intervención de la autoridad judicial.

En cambio, las declaraciones testificales obrantes en el sumario, excepcionalmente, sí podrán tener entrada en el juicio oral mediante su lectura (vía art. 714 LECRIM), cuando no haya sido posible lograr la comparecencia del testigo o haya sido imposible su localización por desconocimiento de su paradero, agotadas las gestiones, incluidas las policiales, para averiguar tal paradero, siempre que aquéllas hubiesen sido prestadas en el sumario de manera inobjetable, con resultados concluyentes y con acatamiento a las normas que las regulan, sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente, del derecho de defensa841.

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La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2010, núm. 290/2010, tal como hiciera años antes el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 173/1997, de 14 de octubre (f.j.2b), resume la doctrina constitucional sobre el valor probatorio del atestado judicial en los siguientes puntos:

1) Solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo (SSTC. 100/85, 101/85, 173/85, 49/86, 145/87, 5/89, 182/89, 24/91, 138/92, 303/93, 51/95 y 157/95). En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado (SSTC. 173/85, 182/89, 303/93).

2) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes (SSTC. 132/92, 157/95). Asimismo cuando los atestados contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales -por ejemplo, el test alcoholímetro- y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado (SSTC. 100/85, 145/85 y 5/89).

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3) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical (STC. 217/89, SSTS. 2.4.96, 2.12.98, 10.10.2005, 27.9.2006), bien entendido que estas declaraciones en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia (STS. 284/96 de 2.4).

Solo en los casos antes citados -planos, croquis, fotografías, etc.-, el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando en la medida de lo posible los principios de inmediación, oralidad y contradicción (STC. 173/97 de 14.10).

(f.j.10)

Por último, adviértase que la lectura no debe ser una mera formalidad, una simple fórmula retórica y de estilo (STC 92/2006, de 27 de marzo, f.j.2). No puede omitirse mediante el recurso de dar por reproducidos los documentos842ni ser examinados de oficio por el tribunal

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