STSJ Extremadura , 12 de Diciembre de 2001
Ponente | ALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO |
ECLI | ES:TSJEXT:2001:2677 |
Número de Recurso | 603/2001 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso n° 603/2001 .1.
Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a doce de Diciembre de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA N°588 En el Recurso de suplicación n° 603/2001, interpuesto por el Letrado D. Jesús Bueno Clemente, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AHIGAL, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cáceres, con fecha ocho de octubre de dos mil uno, en autos seguidos a instancia de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, representada por el Abogado del Estado, contra EL Organismo recurrente y D. Luis Antonio , sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, ha actuado como Ponente el Iltmo Sr D. Alfredo García Tenorio Bejarano.
Con fecha 17 de Abril de 2001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 22 e febrero de 2.001 extendió Acta de Liquidación de cuotas de la Seguridad social en virtud de la visita de inspección girada a la localidad de Ahigal y concretamente al Centro de trabajo obra de construcción en Plaza Mayor con los denominados Fondo AEPSA, observando las circunstancias que en aquel Acta se transcriben y que obra unida en la comunicación que es origen de este proceso de oficio, a los folios 4 y 5 y se da por reproducida. Las Actas de Inspección fueron impugnadas por el sujeto responsable Ayuntamiento de Ahigal.- SEGUNDO: Las circunstancias consignadas en dicho Acta hacen referencia a D. Luis Antonio , que ostentaba el cargo de DIRECCION000 del Ayuntamiento de Ahigal, siendo pensionista con prestación a cargo de la Seguridad Social desde el 13 de Junio de 1.998.- TERCERO: El Ayuntamiento de Ahigal en sesión extraordinaria celebrada el 23 de Julio de 1.999 adoptó el acuerdo de que los miembros de la Corporación perciban indemnizaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 75.2 de la Ley de Bases del Régimen Local y art. 13.5 del reglamento de Organización y Funcionamiento en la cuantía de 1.000 ptas la hora. Con fecha 5 de Diciembre de 2.000 la propia Corporación también sesión extraordinaria revocó el acuerdo anterior estableciendo el percibo de indemnizaciones por asistencia a Plenos y Comisiones de sus miembros (folios 61 a 64).- CUARTO: El mencionado DIRECCION000 Luis Antonio percibió por la supervisión de otras y gastos de locomoción con su vehículo la suma de 371.000 ptas en 1.999 y durante el año 2.000 la de 744.000 pesetas (fº 101) sin que durante los años citados percibiera cantidad alguna por asistencia a Plenos y Comisiones (f 60).- QUINTO: De enero a noviembre de 2.000, ambos meses inclusive percibió unas 80.000 pesetas mensuales de promedio por otras tantas horas de prestación de sus servicios en obras de las calles de la localidad (f 22 a 3 1).
Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte codemandada AYUNTAMIENTO DE AHIGAL, siendo impugnado de contrarío por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
En el apartado A) del primer motivo del recurso, por el cauce del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación del hecho primero del relato histórico de la sentencia de instancia, con apoyo en las actas de la Inspección Provincial de Trabajo L-23/2001 y L-24/01, en los informes de la Alcaldía - documentos 12 y 13 del ramo de prueba de la recurrente, folios 165 y 166, en la reclamación previa -folios 13 a 20-, en el recibo firmado por el codemandado Luis Antonio -documento 6 de la prueba de la recurrente, folio 14-, en la reclamación a las actas de liquidación -documento n° 2, folios 103 a 108- y en el certificado del Ayuntamiento - documento número 1, folio 101-, pretensión que no puede tener favorable acogida por las razones siguientes:
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- El motivo de recurso encauzado por esta vía no tiene por objeto realizar una valoración conjunta de toda la prueba practicada, pues esta facultad le está reservada de forma exclusiva y excluyente al Juzgador de instancia por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
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- El hecho que se intenta modificar o rectificar textualmente refiere: "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 22 de febrero de 2001 extendió Acta de Liquidación de cuotas de la Seguridad Social en virtud de la visita de Inspección girada a la localidad de Ahigal y concretamente al Centro de Trabajo obra de construcción en la Plaza Mayor con los denominados Fondos AEPSA, observando las circunstancias que en aquel acta se transcriben y que obra unida en la comunicación que es origen en este proceso de oficio, a los folios 4 y 5 y se da por reproducida. Las Actas de Inspección fueron impugnadas por el sujeto responsable Ayuntamiento de Ahigal". La modificación, rectificación o variación fáctica tiene por objeto sustituir datos fácticos considerados como probados por el juzgador de instancia por ser manifiestamente erróneos a la vista de las pruebas documentales o periciales, hábiles, practicadas. En el supuesto de autos dicho relato -que no se tilda de erróneo- se intenta completar con las funciones que, a juicio del recurrente, no realizaba el codemandado (capataz o encargado de obras) y si las que, en ejercicio del cargo municipal realizaba el mismo (vigilancia de los obreros, estado de obras, falta de material... etc), mas de ninguno de los documentos referenciados -aparte de su inidoneidad, como veremos más adelante, se infieren los extremos que se intentan incorporar.
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- Las actas de la Inspección de Trabajo no son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una rectificación fáctica, como ponen de relieve las sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 1.995, de Cataluña de 20 de abril de 1.995, 17 de junio de 1.997 y 11 de marzo de 1.999; de la Rioja de 25 de mayo de 1.995; de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 18 de septiembre de 1.995 y 12 de enero de 1.999; de Aragón de 2 de noviembre de 1.995; de la Comunidad Valenciana de 21 de mayo de 1.996, 11 de marzo y 12 de noviembre de 1.997 y 1 de julio de 1.999...etc. 4.- Con respecto a los informes de la Alcaldía puede reproducirse lo expuesto en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 1.991 "Revisión que ha de rechazarse porque el documento en cuestión es un mero informe del Alcalde de una determinada localidad y por consiguiente no tiene valor de documento autentico a efectos revisorios". Pueden verse, en el mismo sentido, las resoluciones de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de febrero de 1.992; de Madrid de 15 de febrero de 1.993; y de esta Sala de Extremadura de 18 de enero de 1.194, 17 y 20 de marzo de 1.995 y 31 de octubre de 1.997.
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