La coordinación de las policías locales por las Comunidades Autónomas

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1. La coordinación de las policías locales en la ley orgánica de FYCS de 1986

Conocida la Ley Orgánica tras aquella visión general de la misma y el proceso de su gestación que la precedió, corresponde ahora examinar de ella los aspectos relativos a la “coordinación de las Policías Locales” cuya remisión a dicha Ley Orgánica se hace por la Constitución Española en el art. 148.1.2287.

Sorprende comprobar la tardanza producida entre la promulgación de la Constitución Española y la Ley Orgánica, una en 1978 y la otra en 1986, tardanza que como vimos no fue olvido parlamentario, pues era frecuente en este período el debate político que se producía en las Cámaras sobre la seguridad pública; quizás fuera la complejidad de afrontar el tema de la seguridad pública y en ella la problemática de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, inmersas una y otra en el contexto territorial en el que se desarrollaba España aquellos años, especialmente con los inicios del Estado Autonómico.

En lo que respecta a las Policías Locales, y en concreto a la coordinación de éstas por las Comunidades Autónomas, el proyecto de Ley Orgánica inicial no va diferir del texto final promulgado88, salvo la matización realizada de referenciar, junto con los preceptos de la Ley Orgánica y la legislación autonómica, la legislación sobre Bases de Régimen Local89.

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La exposición de motivos del citado Proyecto de Ley Orgánica señalaba que “en materia de competencias autonómicas, tiene entidad propia la coordinación de las policías locales. Según la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Abril de 1983, la coordinación es un concepto que usa la Constitución como instrumento para la fijación de medios y sistemas de relación, con objeto de lograr una cierta homogeneidad y hacer posibles, en su caso, actuaciones conjuntas y la colaboración mutua. Atendiendo a esta consideración general y a los preceptos normativos de las Comunidades, el desarrollo del artículo 148.1.22, en cuanto a la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, se desarrolla ampliamente, con gran riqueza de posibilidades de coordinación y con carácter común respecto a todas las Comunidades que hayan asumido competencias sobre la materia, ya que estas facultades se han de ejecutar por los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y no por las Policías de estas, lo que hace indiferente, a este respecto, el hecho de que las hayan creado o no”.

La coordinación de las Policías Locales que se establece como competencia necesaria de las Comunidades Autónomas por la Constitución Española de 1978 en el art. 148.1.22, a diferencia de las competencias de libre disposición del legislador estatal, viene señalada en el proyecto de Ley Orgánica en el art. 37. Artículo que transcribimos a continuación:

“En relación con las Policías Locales, corresponde a las Comunidades Autónomas coordinar su actuación en el ámbito territorial de la Comunidad, mediante el ejercicio de las siguientes competencias:

  1. Establecimiento de las normas marco a las que habrá de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

  2. Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de estos, de uniformes y retribuciones.

  3. Fijar los criterios de selección, formación, promoción movilidad de las Policías Locales, determinado los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a Graduado Escolar.

  4. Coordinar la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica”.

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    En la documentación preparada para la tramitación del proyecto de Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad90, aparte de los antecedentes legales generales existentes sobre estos, encontramos un antecedente legal a la Ley Orgánica, que va a suponer, el condicionante legal más inmediato. Me estoy refiriendo a la primera Ley de Coordinación de Policías Locales promulgada en España: la Ley de Coordinación de las Policías Locales de Cataluña91. Con tan solo seis artículos, este texto legal servirá de base y modelo para el establecimiento en la Ley Orgánica de la competencia funcional sobre la coordinación de las Policías Locales para el resto de las Comunidades Autónomas.

    Por su importancia traemos aquí parte del texto donde podemos corroborar cuanto señalamos. Así, “la Generalidad de Cataluña, al amparo de las facultades que le otorgan la Constitución y el Estatuto de Autonomía, entiende que la promulgación de la presente Ley es primordial para llegar, respetando totalmente la autonomía municipal, a un mayor grado de profesionalización y eficacia de las Policías Locales, como resultado de una progresiva unificación de criterios en su actuación, lo que comportará una potenciación de la misma Policía Municipal y en consecuencia una mejora del sistema de seguridad pública”92.

    Dentro del objeto de la Ley se señala que esta pretende “establecer, respetando la autonomía municipal, los criterios normativos para la coordinación de la actuación de las Policías Locales de Cataluña, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía, a fin de mejorar su eficacia”.

    Respecto de lo que la Ley entiende por coordinación, el artículo 2 señala que “a los efectos se entiende por coordinación de la actuación de las Policías Locales la determinación de los medios y sistemas de relación que hacen posible su acción conjunta mediante las autoridades competentes, de modo que se consiga la integración de las respectivas actuaciones particulares en la globalidad del sistema de seguridad ciudadana que les está confiada”.

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    Este importante antecedente legal, cual es el ámbito comprensivo de la coordinación previsto en el artículo 3.1, según la citada ley, va a comprender las siguientes funciones:

  5. Establecer las normas básicas de estructura y organización interna, a las que habrán de ajustarse los reglamentos de Policías Locales de Cataluña.

  6. Promover la homogeneización de sus medios técnicos.

  7. Fijar las condiciones básicas de acceso, formación y promoción de los Policías Locales y establecer los medios necesarios para ello.

  8. Establecer los criterios que harán posible un sistema de información recíproca.

  9. Dar a las Entidades locales que lo soliciten el asesoramiento necesario en esta materia.

  10. Canalizar la colaboración eventual entre las diversas Entidades locales al objeto de atender sus necesidades temporales o extraordinarias.

  11. Favorecer y fomentar la creación de servicios de policía intermunicipal o comarcal en las zonas donde los Ayuntamientos correspondientes no puedan afrontar los gastos de una Policía propia o bien donde las circunstancias aconsejen mancomunar o unificar los servicios de Policías Locales”.

    El proyecto de LOFyCS se tramitó por el procedimiento de urgencia93, disponiendo los Diputados y los Grupos Parlamentarios de un breve plazo para la presentación de enmiendas, que modificaron el texto del proyecto en aspectos como el del inicio del artículo con la referencia añadida a conformidad con “la Ley de Bases de Régimen Local” y la sustitución de la palabra “competencias” del Proyecto por “funciones” al final del apartado. El resto del artículo se mantuvo intacto y como venía en el Proyecto inicial, con la salvedad de que en la Ley Orgánica aprobada finalmente variará el artículo pasando al 39.

    El texto definitivo resultante será:

    “Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la presente Ley y con la de Bases de Régimen Local, coordinar la actuación Page 87 de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

  12. Establecimiento de las normas marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local.

  13. Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de estos, de uniformes y retribuciones.

  14. Fijar los criterios de selección, formación, promoción movilidad de las Policías Locales, determinado los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a Graduado Escolar.

  15. Coordinar la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica”.

    De la lectura y comparación entre textos legales podemos concluir, de acuerdo con lo que venimos sosteniendo, que las funciones de coordinación de la Generalidad de Cataluña, establecidas...

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