STS 196/2008, 12 de Marzo de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:1763
Número de Recurso5268/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2008
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "CENTRO COMERCIAL LAS AMÉRICAS, S.A.", representado por el Procurador don Antonio Rueda López, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 273/2000-, en fecha 20 de octubre de 2000, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dimamante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 230/95 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Emilio G. Sanz Osset, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL " DIRECCION000 ", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrente, contra "CENTRO COMERCIAL LAS AMÉRICAS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ciento un millones cuatrocientas ochenta y dos mil novecientas sesenta y ocho pesetas (101.482.968 ptas.)"

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador Sr. Gabis Ubeda, en su representación, se opuso a la misma y, suplicó la absolución de su representado.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrente dictó sentencia, en fecha 28 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Emilio Sanz Osset en nombre de la Comunidad de Copropietarios del "CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 " contra la mercantil "CENTRO COMERCIAL LAS AMÉRICAS, S.A." representada por el Procurador doña María Luisa Galbis Ubeda, debo condenar y condeno a tal demandada a que abone a la actora la cantidad de 35.994.599 pesetas, más intereses legales determinados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución y sin expresa imposición de las costas procesales".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 20 de octubre de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL " DIRECCION000 ", debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de 28 de octubre de 1999 dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrente en los autos de menor cuantía 230/95, debiendo condenar a la mercantil demandada "CENTRO MERCANTIL LAS AMÉRICAS, S.A." al pago de la cantidad de cuarenta y una mil novecientas noventa y dos mil ciento noventa y ocho pesetas (41.992.198 ptas.), dejando subsistentes los demás pronunciamientos contenidos en el fallo de la misma. Y, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada "CENTRO COMERCIAL LAS AMÉRICAS, S.A." representada por la Procuradora doña Mª Luisa Galbis Ubeda contra la citada sentencia. Con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la mercantil demandada-apelante, ocasionadas por el recurso de apelación interpuesto".

SEGUNDO

El Procurador don Antonio Rueda López, en nombre y representación de "CENTRO COMERCIAL LAS AMÉRICAS, S.A.", interpuso, en fecha 14 de diciembre de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los números 2º y 3º del artículo 372 del citado Texto legal en relación con el artículo 120.3 de la Constitución; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281.1 del Código civil, en relación a los Estatutos de la demandante acompañados a los autos en la prueba documental articulada por esta parte y expedidos por el fedatario público don Juan, en concreto con la Disposición Transitoria del Reglamento de Régimen Interior de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 (la demandante) y el contenido del Acta de dicha Comunidad de Propietarios de fecha 14 de abril de 1992 (folio 103) en relación al Acta de fecha 23 de septiembre de 1992 (Dcto. nº 6 de la contestación a la demanda, página 14, segundo párrafo) y a la propia Auditoría de la comunidad demandante (Dcto. 4 de la contestación a la demanda); 4º) (sic) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281.1 del Código civil, en relación a los Estatutos de la demandante acompañados a los autos en la prueba documental articulada por esta parte y expedidos por el fedatario público don Juan, en concreto con la Disposición Transitoria del Reglamento del Régimen Interior de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial las Américas (la demandante) y el contenido del Acta de la dicha Comunidad de Propietarios de fecha 14 de abril de 1992 (folio 103) en relación al Acta de fecha 23 de septiembre de 1992 (Dcto. nº 6 de la contestación a la demanda, página 14 segundo párrafo) y a la propia auditoría de la comunidad demandante (Dcto. 4 de la contestación a la demanda); 5º) (sic) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281.1 del Código civil, en relación al contenido del Libro de Actas de la Comunidad (folio 905) en el que se hace constar que existe un informe de Hacienda por el que no había que abonar al IVA en las cuotas de la Comunidad y el principio jurídico "venire contra factum propium non potest"; 6º) (sic) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 381.1 de la Ley Procesal que ha producido indefensión a mi parte; 7º) (sic) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1100.1 y 1108 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla como son, entre otras, las SSTS de 22 de marzo de 1997 y 11 de diciembre de 1996 y la regla in illiquidis non fit mora; 8º ) (sic) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9, regla 5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 en relación al artículo 1281.1 del Código civil y el principio jurídico "venire contra factum propium non potest"; y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, y mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en las faltas anteriormente denunciadas, resolviendo, en su caso, y de no considerar la nulidad invocada, lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate y de acuerdo con lo postulado por esta parte en el escrito inicial de contestación a la demanda".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 20 de febrero de 2008.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 " demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "CENTRO COMERCIAL LAS AMÉRICAS, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La demanda se basaba en la reclamación de la cantidad de 101.482.968 pesetas de principal, más intereses legales y costas, por impago de la demandada de los gastos de la Comunidad actora, a cuyo abono venía obligada como dueña de determinados locales en el "CENTRO COMERCIAL LAS AMÉRICAS, S.A.", para cuya acreditación se acompañaba certificado emitido por el Secretario de la Junta de Copropietarios, con el visto bueno de su Presidente, donde se relaciona el importe debido y los distintos conceptos de los que trae causa, más otros documentos sobre los extractos de cuentas correspondientes a los distintos locales con sus saldos deudores, con la añadidura de la certificación de la Asamblea General de Copropietarios de 23 de febrero de 1994, en la que se autorizaba expresamente a la Junta Gestora de la Comunidad para que instase los oportunos procedimientos judiciales frente a los morosos; también, se hacía constar en el escrito inicial que resultaron infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas para obtener el cobro de las cantidades reclamadas.

Por la litigante pasiva se contestó a la demanda con la previa alegación de las excepciones de falta de personalidad del actor y del procurador de la demandante, y se opuso al fondo de la pretensión deducida con los planteamientos siguientes: a) no ser cierto que los locales indicados en el documento numero 1, acompañado a la demanda, sean de su propiedad, toda vez que se incluyen algunos pertenecientes a terceras personas, ya por sí mismos, ya incluidos en el epígrafe de "varios"; b) la existencia de una auditoria encargada y aceptada por quienes firmaron el citado documento número 1, en certificación referida a 31 de mayo y 31 de diciembre de 1993, que presenta enormes diferencias cuantitativas con aquel documento, y de tales cuentas acreditadas se partió en su día para que todos los comuneros pagaran a la Comunidad lo debido; c) la existencia de una Asamblea de la Comunidad de Propietarios de 14 de abril de 1992, en la que se otorgó a la promotora un periodo de carencia de seis meses, para que, desde el 1 de noviembre de 1992, empezara a pagar los gastos correspondientes a los locales desocupados, y, sin embargo, se han incluido, en la certificación acompañada como documento número 1 de la demanda, los gastos correspondientes a aquel período y concernientes a los locales desocupados, existiendo un extracto de la cuenta de clientes de la propia Comunidad, según el cual la totalidad de los comuneros a la fecha de 31 de diciembre de 1994 debían 86.516.223 pesetas; d) exigirse para el año 1994 por gastos de Comunidad 750 pesetas por metro cuadrado al mes, y tal aumento era ilegal por no haber sido aprobado en Asamblea, pues en la que se trató de tal cuestión de 12 de enero de 1994, votó expresamente en su contra la mayoría de la superficie de la Comunidad y es contrario a la ley exigir su pago, máxime cuando la actual Comisión Gestora ha procedido a la pertinente reducción y abono a todos los comuneros de dicha diferencia; y e) no haberse tenido en cuenta que la demandada ha verificado diversos pagos en nombre o a favor de la actora por importe de 29.811.725 pesetas, los cuales deben aminorar la cantidad reclamada.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de estimar el recurso de apelación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL LAS AMÉRICAS", con la condena a la demandada al pago de la cantidad de 41.992.198 pesetas, y la subsistencia de los demás pronunciamientos contenidos en el fallo de la misma.

El "CENTRO COMERCIAL LAS AMÉRICAS, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 372, apartados 2 y 3, de este ordenamiento, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho segundo, se limita a decir que, "estimado el motivo de apelación de la parte demandada-recurrente, implica que debe incluirse a la suma total condenada a pagar por la mercantil condenada de 35.994.559 pesetas, la cantidad solicitada de 5.997.639 pesetas, importe de las cuotas correspondientes a esos tres locales desde mayo a octubre de 1992, lo que hace un total a pagar por la parte demandada de 41.992.198 pesetas", pero no aclaró cuales son esos tres locales, ni ha dado razón alguna por la que la cifra se deba incrementar en ese importe y no en otro, de manera que el aumento se compone de una cifra arbitraria, sin fundamento ni motivación de clase alguna- se desestima por los razonamientos que se exponen seguidamente.

El motivo se refiere a la motivación de la sentencia, la cual constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, se considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, máxime cuando, en su fundamento de derecho primero, ha expuesto que "la parte demandante-apelante pidió la revocación de la sentencia recurrida en dos puntos: 1º. Una vez elaborado el cómputo, existe un error en cuanto a los acuerdos aceptados en fecha 14 de abril de 1992, donde a propuesta del Sr. Arenas en nombre de la promotora, se otorgó a ésta un período de carencia de seis meses en que no se debía pagar, estando supeditado el acuerdo a dos condiciones: a) ceder un local a la Comunidad de Propietarios, y b) condonar una serie de créditos que tenía la promotora contra la Comunidad de Propietarios. Dichas condiciones no han sido cumplidas por la promotora por lo que no procede el período de carencia de seis meses que determina la sentencia. Entiende que yerra la sentencia cuando hace relación de qué locales deben pagar y cuáles no deben por estar desocupados en fecha de 14 de marzo de 1995, pero no desde 1992 a 1994. 2º. En consecuencia, solicita que se amplíe la cantidad a que ha sido condenada la parte demandada en 5.997.639 pesetas; en "epígrafe varios" correspondientes al 2º y 3º trimestre en base a lo manifestado anteriormente, y ya que la desocupación no le exime del pago de los gastos de comunidad, por lo cual solicita que se fije la cantidad total a pagar por la demandada en 41.992.198 pesetas"; asimismo, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, ha argumentado que, "centrado el recurso en los motivos alegados por la parte demandante-apelante, deben tenerse en cuenta las siguientes hechos: En la Asamblea celebrada el 14 de abril de 1992, (aportada a folio 103), la cual no consta inscrita en el libro de Actas de la Comunidad de Propietarios, se acordó, entre otros puntos, (folio 104) que el Sr. Arenas propone que se le conceda la posibilidad de un período de carencia de seis meses, a partir de los cuales pagaría los gastos que correspondan a los locales desocupados y a cambio de tal prerrogativa, condonaría los créditos que tenia pendientes contra la Comunidad y cedería un local para oficinas del Centro. Examinado el contenido de la referida Acta, de su lectura se deduce que está claro que el acuerdo concediendo el período solicitado por el representante de la demandada, está sujeto a dos condiciones: a) que ceda un local a la Comunidad de Propietarios, y b) que condone una serie de créditos que tenía la promotora contra la Comunidad de Propietarios. Durante el procedimiento la parte demandada no ha acreditado que haya cumplido ninguna de las condiciones que el mismo aceptó libremente, por lo que tal y como solicita la parte demandante-apelante se debe revocar en este punto la sentencia dictada por el Juez «a quo», debiendo incluirse los gastos de los locales desocupados en dicho período (mayo a octubre de 1992), más todos los anteriores y posteriores que se determinan en la sentencia recurrida". Y, finalmente, contiene la siguiente respuesta: "Estimado el motivo de la apelación de la parte demandante-recurrente, implica que debe incluirse a la suma total condenada a pagar por la mercantil demandada de 35.994.559 pesetas, la cantidad solicitada de 5.997.639 pesetas, importe de las cuotas correspondientes a esos tres locales desde mayo a octubre de 1992, lo que hace un total a pagar por la parte demandada de 41.992.198 pesetas".

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, en relación con los Estatutos de la Comunidad, concretamente la Disposición Transitoria del Reglamento del Régimen Interior, el acta de la Asamblea de 14 de abril de 1992, en conexión con la de 23 de septiembre de 1992, y la propia Auditoría de la Comunidad demandante, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado que si los locales desocupados por la recurrente no debían pagar gastos de Comunidad, según lo expresado en la indicada documentación, y nunca se ha denunciado que la misma no hubiera cedido las locales a la Comunidad, ni que no condonara las deudas que hasta esa fecha tenía pendientes, la resolución recurrida manifiesta que no se ha acreditado el cumplimiento de ninguna de las dos condiciones, cuando esa oposición no fue planteada por la parte actora, ni en la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en otro momento posterior, y tampoco fue propuesta prueba en dicho sentido, amén de que la demandante, recurrente en apelación, ha planteado una cuestión nueva y la Sala, a pesar de que está vedado jurisprudencialmente su conocimiento, ha aceptado dicha alegación en contra de lo que de manera clara y de una interpretación literal se desprende de los documentos antes referidos- se desestima porque la propia demandada, en el antecedente de hecho tercero de su escrito de contestación, hace mención de la Asamblea de la Comunidad de Propietarios demandante de 14 de abril de 1992, que considera firme y aprobada, expone la concesión de un período de carencia de seis meses y que, a cambio de tal prerrogativa, condonará los créditos que tiene pendientes contra la Comunidad en méritos de abonos realizados por cuenta de la misma y cederá un local para oficinas del Centro, amén de que aporta a los autos, como documento número cinco, copia del acta de la referida Asamblea, todo lo cual significa que esta temática no constituye una cuestión nueva.

Además, para el perecimiento del motivo, procede aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de los cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho de los documentos indicados.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso, sin que por error material se haya efectuado mención alguna sobre el tercero, -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1281 del Código Civil, párrafo primero, del Código Civil, en relación con los Estatutos de la Comunidad, concretamente la Disposición Transitoria del Reglamento del Régimen Interior, el acta de la Asamblea de 14 de abril de 1992, en conexión con la de 23 de septiembre de 1992 y la propia Auditoría de la Comunidad demandante, con la manifestación de que la fundamentación del presente motivo es idéntica a la del anterior, pero se circunscribe aquí a la errónea interpretación que de los mentados documentos verifica la sentencia del Juzgado, ratificada en este punto por la de apelación y, en particular, el plasmado en el fundamento de derecho tercero letra c), al decir que "Es por ello, que ciertamente en la certificación y documentos complementarios acompañados a la demanda, se han incluido indebidamente los gastos correspondientes a los locales desocupados en el periodo señalado (mayo a octubre de 1992), mas es correcta la inclusión de los gastos correspondientes a tales locales en el periodo anterior, a saber, primer trimestre de 1992 y mes de abril de tal año por cuanto: A) Según consta en autos (prueba documental) la apertura del "CENTRO COMERCIAL LAS AMÉRICAS" se produce el día 12 de diciembre de 1991 (la primera acta de la Asamblea General de la que se tiene constancia es de 31 de octubre de 1991) con lo cual y cuanto menos desde aquella fecha, los propietarios de los diversos locales ya estaban obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9.5 L..P.H. B) En el acta de la Asamblea de 14 de Abril de 1992, no se consigna que el acuerdo alcanzado tenga efectos retroactivos, esto es que el periodo de carencia se extienda a un momento anterior a la adopción del acuerdo. Y C) Expresamente se recoge en tal acta que el período de carencia lo será por seis meses, lo cual es plenamente congruente con el hecho de que tomado el acuerdo en el mes de abril de 1992, en noviembre de igual año, la promotora deba pagar por sus locales desocupados (Nótese por lo demás que la citada Disposición Transitoria no recoge expresamente que la promotora quedara exenta del pago referido en relación a los locales desocupados)", ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que si los locales desocupados por la recurrente no debían pagar gastos de Comunidad, como se refiere en la indicada documentación, y nunca se ha denunciado que la misma no hubiera cedido las locales a la Comunidad, ni que no condonara las deudas que hasta esa fecha tenía pendiente, la resolución ha declarado que no se ha acreditado el cumplimiento de ninguna de las dos condiciones, cuando esa oposición no fue planteada por la parte actora ni en la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en otro momento posterior y tampoco fue interesada proposición de prueba en dicho sentido, amén de que el demandante ha deducido en apelación una cuestión nueva y la Sala, a pesar de que está vedado jurisprudencialmente su conocimiento en segunda instancia, aceptó esa alegación en contra de lo que de una interpretación literal se desprende claramente de los documentos antes referidos- se desestima por idénticas razones que las expuestas en el fundamento de derecho precedente, que, en evitación de reiteraciones, se tienen aquí por reproducidas.

QUINTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, en relación con el contenido del Libro de Actas de la Comunidad, donde se hace constar la existencia de un informe de Hacienda por el que no había que abonar el IVA, y el principio "venire contra factum propium non potest", debido a que, según censura, la sentencia recurrida, que asume la del Juzgado sobre este particular, no ha valorado que al figurar en el Libro de Actas y por ministerio de la ley que no es exigible el IVA, no se puede obligar a su abono- se desestima porque se trata de una cuestión ajena a la jurisdicción civil, que ha de ser resuelta por los órganos administrativos correspondientes o, en su caso, por los Tribunales del orden contencioso-administrativo.

SEXTO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del párrafo primero del artículo 381 de este ordenamiento, por cuanto que, según aduce, la sentencia impugnada no ha resuelto el recurso de apelación contra el auto de 5 de junio de 1996, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra otro de 6 de mayo anterior, y sobre esta cuestión, en su fundamento de derecho quinto, argumentó que "(...) y si bien contra el mismo fue interpuesto recurso de apelación no consta resuelto antes de la presentación de la apelación contra la sentencia de 28 de octubre de 1999, objeto del presente recurso"- se desestima porque el auto de 26 de julio de 1996 ha declarado la nulidad de todas las actuaciones desde la providencia de 21 de junio de 1996, concerniente a que se tiene por interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de junio pasado, el cual será admitido en ambos efectos siempre que el recurrente preste fianza de 30.000.000 de pesetas, en el plazo de tres días, admitiéndose en un solo efecto caso de no verificarlo, respecto al recurso de apelación presentado, con la indicación de que se tiene por anunciado para en su tiempo, sin que interrumpa por ello el curso del juicio, continuándose el curso de las actuaciones; aparte de que el artículo 703, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que deberá reproducirse la interposición del recurso que nos ocupa al apelar la sentencia definitiva, lo que no fue verificado por la parte recurrente, como tampoco se han cumplido las previsiones del artículo 391, párrafos tercero y cuarto de dicha Ley, por lo que corresponde tener por firme la resolución objeto del motivo.

SÉPTIMO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1100, primer párrafo, y 1108 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 22 de marzo de 1997 y 11 de diciembre de 1996, y la regla "in illiquidis non fit mora", puesto que, según aduce, la sentencia de la Audiencia ha condenado a la parte demandada a pagar intereses desde la interpelación judicial, pero reiterada jurisprudencia ha sentado que no procede el pago desde la interpelación judicial cuando la fijación del "quantum" ha precisado de su concreción en el proceso y aparece justificada y no temeraria la aplicación de la citada regla- se estima porque esta Sala tiene declarado que la primitiva rigidez que se atribuía a la regla "in illiquidis non fit mora", como recuerda la sentencia de esta Sala de 30 noviembre 2005, ha sido mitigada, y la sentencia de 19 junio 1995 inició un giro jurisprudencial que la de 13 de octubre de 1997 da por consolidado consistente en reconocer el derecho del demandante a obtener el pago de intereses moratorios aunque la sentencia conceda menos de lo pedido en la demanda. Se justifica tal solución, seguida por otras sentencias posteriores como las de 25 de febrero, 8 de noviembre de 2000 y 10 de abril de 2001, hasta las de 5 y 15 de abril de 2005, en los principios de buena fe contractual y equivalencia de las prestaciones, así como la consideración de la preexistencia del crédito reclamado aunque su cuantificación final no coincida exactamente con la estimada por el demandante. Sólo una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido, según esta nueva orientación, ha de llevar a no reconocer el derecho al cobro de intereses legales moratorios (SSTS de 7 noviembre 2001, 20 de marzo 2003, 26 de septiembre de 2006, entre otras).

En el caso presente se aprecia una notable diferencia entre lo solicitado y lo concedido que justifica la inaplicación de dicha doctrina jurisprudencial consolidada y, en consecuencia, ha de estimarse el motivo, pues el total reclamado ascendía a 101.482. 968 pesetas y la cantidad objeto de condena ha quedado fijada en 41.992.198 pesetas.

Tema distinto es el relativo a los intereses procesales a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se devengarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

OCTAVO

El motivo octavo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en relación con el artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, y el principio "venire contra factum propium non potest", ya que, según acusa, la sentencia de apelación no ha tenido en cuenta que, como documentos números 1 al 3 de la contestación a la demanda, se adjuntaron los escritos privados de adquisición de determinados locales por doña Raquel y don Cesar, el B4 de 75 metros cuadrados; el A7 locales 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de 480 metros cuadrados por don Benedicto ; y el A6 locales 12 y 14 de 53 metros cuadrados por don Rodrigo ; y las cuotas correspondientes a dichos locales reclamadas indebidamente a la recurrente ascienden a la cantidad de 6.803.373 pesetas, según las liquidaciones acompañadas de adverso; asimismo, la resolución recurrida, aparte de no efectuar razonamiento alguno sobre dicho motivo de apelación, ha omitido la existencia de una sentencia firme unida, como documento número 3, al escrito de contestación a la demanda, que declaró que el Sr. Rodrigo es dueño de uno de los referidos locales; como también que los Sres. Benedicto y Raquel han reconocido en sus testimonios la adquisición de los referidos locales comerciales; por otra parte, en el Libro de Actas de la Comunidad se advera que el Sr. Benedicto y la Sra. Raquel asisten a las Juntas de la Comunidad como propietarios de locales; de modo que si la demandante tiene reconocido a los citados como titulares no puede ir contra sus propios actos y reclamar sus cuotas a la recurrente cuando se ha demostrado que se han vendido los locales a los mismos, sin que sea obligatorio que los mencionados adquirentes en documentos privados hayan inscrito su titularidad en el Registro de la Propiedad- se desestima porque, con cobertura principal en un apartado del artículo 9 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, norma referente a las obligaciones de cada propietario, se pretende la realización en casación de una nueva valoración de la prueba, sin embargo la verificación de si ha habido un error en la misma requiere el planteamiento de un motivo concreto con la alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba que se considera conculcada (entre otras, SSTS de 17 de julio de 2001 y 6 de abril de 2006 ).

NOVENO

La estimación del motivo séptimo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por la "COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 ", con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución y de la forma determinada en la parte dispositiva de la misma.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en primera instancia, la apelación y este recurso de casación, de acuerdo con los artículos 563, 710 y 1715, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CENTRO COMERCIAL LAS AMÉRICAS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de veinte de octubre de dos mil, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrente en fecha de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, estimamos en parte la demanda deducida por el Procurador don Emilio G. Sanz Osset, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 ", contra la entidad "CENTRO COMERCIAL LAS AMÉRICAS, S.A.", rechazamos las excepciones de falta de personalidad de la actora y del Procurador de ésta, y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (252.378,19 €), que devengará los intereses referidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y la absolvemos de las demás peticiones deducidas en el escrito inicial contra ella.

No ha lugar a hacer especial condena en las costas causadas en las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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