STS 994/2003, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:6497
Número de Recurso1102/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución994/2003
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gandía, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Inmaculada , Don Abelardo , Don Mariano , Doña Esther y Don Victor Manuel representados por el Procurador de los tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en el que es recurrida la entidad Els Tarongers Coop. V. representada por el Procurador de los tribunales Don José Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gandía, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Inmaculada , Don Abelardo , Don Mariano , Doña Esther y Don Victor Manuel contra la entidad Els Tarongers Coop. V., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condenara a Els Tarongers S.A.L. o a su sucesora por transformación Els Tarongers Coop. V. al pago a los actores de la cantidad global de dieciocho millones ochocientas cincuenta y una mil sesenta y una pesetas (18.851.061 pts), cantidad que se desglosa en los siguientes importes parciales: a Doña Inmaculada cinco millones trescientas cincuenta y siete mil seiscientas setenta pesetas (5.375.670 pts), a Don Abelardo tres millones ciento setenta y cuatro mil novecientas dieciséis pesetas (3.174.916 pts), a Don Mariano tres millones novecientas sesenta y ocho mil seiscientas cuarenta y cuatro pesetas (3.968.644 pts), a Doña Esther dos millones trescientas ochenta y una mil ciento ochenta y siete pesetas (2.381.187 pts) y a Don Victor Manuel tres millones novecientas sesenta y ocho mil seiscientas cuarenta y cuatro pesetas (3.968.644 pts), importe de la respectiva participación de los socios disidentes en el patrimonio social de la entidad transformada, todo ello más los intereses y costas que se originaran y a las que deberá ser condenada la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda e imponiendo a los actores todas las costas ocasionadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Konickx Bataller, en nombre y representación de Doña Inmaculada , Don Abelardo Don Mariano Doña Esther y Don Victor Manuel , debo condenar y condeno a la entidad Els Tarongers Coop. V. (sucesora por transformación de Els Tarongers S.A.L.) al pago a los actores de la cantidad total de 18.851.061 pesetas, cantidad que se desglosa en los siguientes importes parciales a Doña Inmaculada 5.357.670 pesetas, a Don Abelardo 30174.916 pesetas, a Don Mariano 3.968.644 pesetas, a Doña Esther 2.381.187 pesetas y a Don Victor Manuel 3.968.644 pesetas, importe de la respectiva participación de los socios disidentes en el patrimonio social de la entidad transformada, más los intereses legales, que serán los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 15 d e enero de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad "Els Tarongers Coop. V." (sucesora por transformación de "Els Tarongers Sociedad Anónima Laboral"), en contra de la sentencia de fecha 4 de mayo de 1995, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Gandía, en los autos del juicio de menor cuantía promovido por Doña Inmaculada , Don Abelardo Don Mariano Doña Esther y Don Victor Manuel , se revoca y en un todo la dicha sentencia, para, con desestimación de la demanda y en su integridad, absolver como absolvemos a la sociedad demandada, de las pretensiones en condena de pago contra la misma formuladas; con imposición a la parte actora, de las costas de la primera instancia, como preceptivas; y sin imposición de las causadas en la alzada".

TERCERO

El Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en representación de Doña Inmaculada , Don Abelardo , Don Mariano , Doña Esther y Don Victor Manuel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del inciso segundo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.693 del mismo cuerpo legal, infracción de los artículos 704, 705, 707 y 711 y concordantes, así como 271-2º, 274 y 279, todos ellos dela Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.693 del mismo cuerpo legal, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 359 del mismo cuerpo legal que expresamente se cita como infringido.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 7 del Código civil que expresamente se cita como infringido, así como reiterada jurisprudencia que consagra la doctrina relativa al principio de los actos propios.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Ley General de Cooperativas nº 3/87 de 2 de abril, Disposición Adicional Tercera, primer párrafo y apartados 1, 2 y 3, que expresamente se citan como infringidos.

Sexto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1.089, 1.091, 1.218, 1.254 y 1.288, todos ellos del Código civil, así como Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/87, de 2 de abril, General de Cooperativas, que expresamente se citan como infringidos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Murga Rodríguez en nombre de la entidad Els Tarongers Coop. V., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de los artículos 704, 705, 707 y 711 de la Ley procesal y de los artículos 271-2º, 274 y 279, también de la dicha Ley. En suma, se argumenta sobre la procedencia de haber declarado, en su día, desierto el recurso de apelación, por comparecencia, fuera de plazo, para personarse ante la Superioridad. Empero cualquier pretensión al respecto debe rechazarse, dado que, según consta en las actuaciones, advertido por la parte la irregularidad del emplazamiento, la Sala de instancia acordó la devolución de actuaciones al Juzgado para que se practicara en forma y dentro del nuevo plazo, se personaran en forma las partes, lo que así se hizo. Tal incidencia fué resuelta, por auto que devino firme, sin haber sido objeto de recurso.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero que únicamente se diferencian, como reconoce la parte, en que uno se apoya en el ordinal tercero del artículo 1.692 y otro en el cuarto del mismo precepto, argumentan ambos sobre la supuesta incongruencia de la sentencia, esto es, sobre la pretendida infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los razonamientos para explicar la referida incongruencia parten de una gran confusión, entre lo que afirma son resultados de la prueba pericial, con los límites adecuados de la respuesta judicial. Viene, en suma, a decirnos que la apreciación de los resultados de la prueba en el sentido que sostiene deberían haber producido una sentencia con otro contenido, parecer que, desde luego, desborda el concepto técnico-jurídico de la congruencia. Por tanto, ambos motivos sucumben.

TERCERO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia infracción del artículo 7 del Código civil y jurisprudencia reiterada acerca de la doctrina de los actos propios. Según los recurrentes la sentencia se basa -así es- en los resultados de un dictamen pericial, producido como "diligencias para mejor proveer", que chocan con los establecidos en el "balance especial de transformación", aprobado en Junta General Extraordinaria (con la reconocida oposición de los actores en esta litis y de otros socios disidentes). Mantienen los recurrentes que el citado "balance" es un "acto propio" de la sociedad demandada, y, por ello, que hay que atenerse al mismo para resolver acerca de la devolución de las cantidades a percibir por los socios que se separan. Mas, de acuerdo con la sentencia y sus hechos probados, debe sostenerse que el "balance" en cuestión no es inmutable sobre todo si se demuestra que hubo graves errores contables en su confección, aducidos por las partes, lo que impide que se utilice el argumento del "acto propio" "dando validez y eficacia" perpetua al acuerdo aprobatorio del "Balance de Transformación". No pueden, en definitiva, apoyarse los recurrentes en errores manifiestos de calificación jurídica conocidos, además, suficientemente por los mismos, tratando de beneficiarse de ellos. Consecuentemente, el motivo decae.

CUARTO

Los motivos quinto y sexto se examinan conjuntamente (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), pues ambos invocan, como infringida la "disposición adicional tercera de la Ley General de Cooperativas 3/87 de 2 de abril con referencias, asimismo, en el motivo quinto a infracciones de los artículos 1.089, 1.091, 1.218, 1.254 y 1.288 del Código civil. Reproducen en su alegato, los recurrentes criterios ya desarrollados en el motivo anterior referente a la intangibilidad del balance, "olvidando" que la sentencia de segunda instancia establece con fuerza de "hechos probados", que la pretensión de los actores suponía una abusiva tentativa de recuperar los mismos las cantidades satisfechas por obligaciones asumidas, o destinadas a compensar pérdidas, o a atender el pago de intereses, o el pago de determinado préstamo hipotecario, cuando la sociedad realmente (y pese a no querer pronunciarse de forma explícita al caso el perito Don Vicente Bargues) estaba de hecho en situación de "quiebra técnica", y con unos "fondos propios" de tan sólo unos ocho millones de pesetas, reclamándole -sin embargo- los demandantes casi diecinueve millones de pesetas, en afán de recuperar sus colaboraciones económicas, las hechas para apuntalar la entidad donde trabajaban y de la que percibieran los ingresos correspondientes; y, lejos de una situación económica normal y saneada de esa sociedad, al no considerarse que el patrimonio líquido (o fondos propios) de la entidad en absoluto pudiera evaluarse en la cifra de los setenta y nueve millones trescientas setenta y dos mil ochocientas noventa y una pesetas (79.372.891 pts), resultantes de una partida ficticia por "prima de emisión", realmente inexistente y más bien consignada en el Balance de Transformación por un error de calificación contable. Tampoco puede prosperar el otro motivo que insiste en la misma argumentación, haciendo claro "supuesto de la cuestión".

QUINTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Inmaculada , Don Abelardo , Don Mariano , Doña Esther y Don Victor Manuel contra la sentencia de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en autos, juicio de menor cuantía número 265/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gandía por los recurrentes contra la entidad Els Tarongers Coop. V., con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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