STS 40/1999, 30 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Enero 1999
Número de resolución40/1999

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por CALDERON DE LA BARCA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barneto Arnaiz, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdo social, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de los de Sevilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de los de Sevilla, conoció el juicio de menor cuantía, seguido a instancia de Dª María Milagros, Dª Emilia, Dª Palomay Dª Andrea, contra la entidad Calderón de la Barca, Sociedad Cooperativa Andaluza.

Por la Procuradora Sra. Muñoz Serrano, en nombre y representación de Dª María Milagros, Dª Emilia, Dª Palomay Dª Andrease formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando la demanda de impugnación de acuerdo social, se declare la nulidad del acuerdo adoptado el 9 de junio de 1992, que modificaba uno anterior sobre la misma materia establecido por el Consejo Rector, digo, adoptado por la Asamblea de la entidad Calderón de la Barca, Sociedad Cooperativa Andaluza, por el que el socio-trabajador que realizara una jornada de huelga vería como sería descontado ese día del que tienen todos los socios concedido para asuntos propios, por ser contrario a derecho. Y de no apreciarse la nulidad radical del mismo se solicita subsidiariamente su anulabilidad, condenando a la parte demandada a pasar por esta declaración y dejando sin efecto dicho acuerdo.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Calderón de la Barca, Sociedad Cooperativa Andaluza, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en la que desestimando la demanda, se declare que el acuerdo adoptado por mi representada en la Asamblea General extraordinaria celebrada el día 9 de junio de 1.992 no es contrario a la Ley, ni lesiona los derechos constitucionales de los socios de la Cooperativa y en consecuencia debe ser acatado por todos los socios de acuerdo con los Estatutos y la Ley de Sociedades de Cooperativas Andaluzas y los principios de Alianza Cooperativa Internacional, con imposición de costas a la parte actora por ser justicia.".

Con fecha 13 de mayo de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª de los Angeles Muñoz Serrano, en nombre y representación de Dª María Milagros, Dª Emilia, Dª Palomay Dª Andrea, asistidos del Letrado D. A. Javier Rocha Maqueda, contra la entidad "Calderón de la Barca, Sociedad Cooperativa Andaluza", representada por el Procurador D. Antonio Muñoz Arteche, debo absolver y absuelvo en instancia a la demandada previniendo a las partes que la competencia jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto vendrá atribuida a los órganos del orden jurisdiccional social, con expresa condena en costas a las actoras.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 24 de marzo de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación total del recurso interpuesto por la representación jurídica de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Sevilla el día 13 de junio de 1.993, en los autos de juicio de menor cuantía de que esta apelación dimana, la debemos revocar y revocamos en su totalidad; y en consecuencia, decretando la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la acción suscitada, debemos estimar y estimamos la demanda en los términos en que viene planteada, decretando en consecuencia la nulidad del Acuerdo Social adoptado en día 9 de Junio de 1.992 por la Entidad "Calderón de la Barca" Sociedad Cooperativa Andaluza, demandada, a la que se condena en las costas de la primera instancia del procedimiento. Sin hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz, en nombre y representación de "Calderón de la Barca, Sociedad Cooperativa Andaluza", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia violación por aplicación indebida del nº 2 del artículo 35 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas de 2 de mayo de 1.985, así como del nº 1 del mencionado artículo. Segundo: "Al amparo del artículo 1.692-4º se denuncia la violación del artículo 521, párrafo 2º de la Ley General de Cooperativas supletoria de las legislaciones comunitarias, así como violación de los artículos 28 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas y 42 de la Ley General de Cooperativas.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, como todos los demás planteados en el actual recurso, es defectuoso en su exposición; se estudiará con base al principio "pro actione" y, además, por cuestionarse en la presente "litis", aunque sea colateralmente, el derecho constitucional a la huelga laboral; fundamenta la parte recurrente dicho motivo en el artículo 1.692 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han quebrantado las formas esenciales del juicio -de lo que se refiere que el fundamento legal del motivo es el apartado 3-1 del mencionado precepto procesal-.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, hace una proclamación de que el acuerdo adoptado por la mayoría de la Asamblea de la entidad recurrente era una limitación y mediatizaba el derecho a la huelga.

El derecho a la huelga proclamado en el número 2 del artículo 28 de la Constitución Española, es un derecho subjetivo y tiene carácter fundamental, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1-1, 7 y 9-2 de la referida Constitución; puede ser definido como la suspensión colectiva y concertada de la prestación de trabajo por parte de los trabajadores como medio de presión en el área de un conflicto colectivo de trabajo.

Pues bien, dicho derecho de huelga, así como el de libertad sindical, reconocidos como derechos constitucionales en nuestro derecho, han sido las columnas básicas ya, por suerte, totalmente consolidados, que ha permitido, a través de terribles conmociones históricas, a la clase obrera no ser aniquilada o subyugada, por fuerzas poderosísimas que iban del cacicato al capitalismo, sin ni siquiera, rostro humano.

Es por ello, por lo que el juzgador ha de tener un cuidado exquisito, para que por medio de la contienda judicial, directa o colateral, se pueda o se trate de limitar tales derechos constitucionales.

Hecha la anterior proclamación como prolegómeno indispensable, es necesario, ahora, debatir la presente cuestión y lo que pueda tener de negativo el acuerdo de la sociedad recurrente.

Dicho acuerdo plasmado en la propuesta tercera y de fecha 9 de junio de 1.992 decía literalmente: "Se convocará Asamblea General de acuerdo con la normativa vigente, que se pronunciará sobre esa huelga y el disidente podrá no ir a trabajar rigiéndose por lo acordado en materia de asuntos propios". Hay que hacer constar que dicha huelga era convocada por entidades ajenas a la cooperativa, ahora, recurrente.

Este acuerdo no significa, ni con mucho, un ataque frontal al artículo 28-2 de la Constitución Española, ni al principio de igualdad proclamada en el artículo 14 de dicha Norma fundamental.

Efectivamente, y centrando ya la cuestión, en dicho acuerdo, no hay ninguna proclamación negativa con respecto al derecho de huelga, pues, el mismo, se remite a una futura asamblea para decidir si habrá adhesión a la huelga e indicando, además, el camino a seguirse individualmente por los socios en tal caso. Pero aún en el supuesto en que dicha inclinación pudiera estimarse como una mediatización, que se vuelve a afirmar no lo es, siempre la misma surgiría si la próxima asamblea a convocar, acordara no unirse a la huelga, lo cual entra ya en el terreno de la futurología, área repelida por el principio de la subsunción legal para un caso concreto real y actual, y que debe fundamentar toda resolución judicial.

De todo lo anterior se infiere que esta Sala debe asumir la instancia, sobre todo cuando el Juzgado de Primera Instancia, no entró a resolver el fondo del asunto, y en ese sentido habrá que proclamar la validez del referido acuerdo. Sin que por otra parte, por razones obvias y de practicidad procesal, sea necesario, además, entrar en el estudio del otro motivo alegado, sobre todo porque en él se trata de rebatir impugnaciones posibles para acuerdos de la Asamblea, cuyas reuniones aún no se han llevado a cabo.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará declaración alguna sobre imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en las de este recurso de casación, todo ello a tenor de los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad "CALDERÓN DE LA BARCA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 24 de marzo de 1.994, debíamos casar y anular la misma, y, en su consecuencia, debíamos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda interpuesta por Doña María Milagros, Doña Emilia, Doña Palomay Doña Andrea, y por declarar que el acuerdo adoptado por la entidad recurrente en la Asamblea General extraordinaria celebrada el día 9 de junio de 1.992 no es contrario a ley; todo ello sin hacer una expresa imposición de condena en costas, para la primera instancia, para la apelación, ni para este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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