STS, 4 de Mayo de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3656
Número de Recurso1172/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Colino, luego sustituido por su compañero D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE VIVIENDAS GENERAL PRIMO DE RIVERA, contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación nº 296/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 91/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jerez de la Frontera, sobre reconocimiento de la condición de socios, sin que ante esta Sala hayan comparecido los demandantes como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Franco , Dª Blanca , Dª Marina , D. Eusebio , D. Benedicto , Dª Diana y D. Alfredo contra la Cooperativa de Viviendas General Primo de Rivera solicitando se dictara sentencia por la que se declarase la condición de socios de la Cooperativa de los actores, con los derechos y obligaciones consiguientes, obligando a la demandada a estar y pasar por tal resolución, con expresa imposición de costas a la misma demandada si se opusiera.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jerez de la Frontera, dando lugar a los autos nº 91/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la parte demandada, ésta compareció y contestó a la demanda articulando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante Dª Marina y oponiéndose en el fondo para que se dictara sentencia estimatoria de dicha excepción y absolutoria de la demandada, con imposición de las costas a los demandantes por su manifiesta temeridad.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. DON JUAN PABLO MORALES BLAZQUEZ en nombre y representación de DON Franco , DOÑA Blanca , DOÑA Marina , DON Eusebio , DON Benedicto , DOÑA Diana y DON Alfredo , contra la COOPERATIVA DE VIVIENDAS GENERAL PRIMO DE RIVERA, debo declarar y declaro que los actores son socios de la demandada, con los derechos y obligaciones que ello conlleva, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 296/95 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 29 de enero de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Sra. Conde Mata, en nombre y representación de la entidad COOPERATIVA ANDALUZA DE VIVIENDAS GENERAL PRIMO DE RIVERA, contra la sentencia dictada en el juicio al que el referenciado rollo de Sala se contrae, y estimando también en parte la demanda rectora del juicio, debemos declarar y declaramos que los actores, DON Franco , DOÑA Blanca , DON Eusebio , DON Benedicto , DOÑA Diana y DON Alfredo , tienen la condición de socios de la entidad demandada y recurrente, COOPERATIVA DE VIVIENDAS GENERAL PRIMO DE RIVERA, desestimando dicha demanda en relación con la actora DOÑA Marina , y condenando a la mencionada COOPERATIVA a estar y pasar por estos pronunciamientos, así como al pago de las costas de la primera instancia, excepto las relativas a la acción entablada por la representación de la ya mencionada actora, DOÑA Marina , que serán por ella abonadas, así como al pago de las de esta segunda instancia, excluidas las correspondientes al recurso interpuesto contra la estimación de la misma acción ya mencionada, entablada por la representación de DOÑA Marina , respecto al cual no procede un especial pronunciamiento en costas" .

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Tomás Alonso Colino, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 en relación con el artículo 12 de la Ley de Cooperativas de 2 de enero de 1942.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y sustituido el mencionado Procurador por su compañero D. Tomás Alonso Ballesteros, el recurso fue admitido por Auto de esta Sala de 6 de mayo de 1997.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se articula en un motivo único formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley General de Cooperativas 52/1974, de 19 de diciembre, en relación con el artículo 12 de la Ley de Cooperativas de 2 enero de 1942.

La cuestión planteada se reduce a determinar si, como alega la Cooperativa recurrente, la pérdida de la condición de socio de los demandantes que habían dejado de abonar las cuotas correspondientes se produjo por esta sola causa automáticamente, sin necesidad de "procedimiento o fórmula alguna para la formalización de tal pérdida", o si, por el contrario, como razona la sentencia recurrida, aun no siendo aplicable por razón del tiempo la Ley General de Cooperativas de 1974, sí era necesaria, cuando menos, una relación de los socios a los que se acordaba dar de baja o, lo que es lo mismo, que en algún documento fehaciente de la Cooperativa se hubiera mencionado expresamente a los demandantes como dados de baja en la Cooperativa por impago de sus cuotas.

El recurso no cuestiona en momento alguno la valoración de la prueba por la sentencia impugnada, que rechaza que la baja de los demandantes quedara documentada mediante los asientos del Libro de Socios "puesto que no son auténticos ni en cuanto a la persona que los haya extendido, ni a su fecha, ni a la causa que los motiva". Y tampoco discute que la asamblea general de la Cooperativa celebrada el 7 de marzo de 1978 aprobó un acta de la Junta Rectora de 25 de noviembre de 1977 que en realidad no contenía relación nominativa alguna de socios que causaran baja, pues según el tenor literal de tal acta "la Junta Rectora acuerda dar de baja a todos aquellos socios que no tienen vivienda y que dejaron de pagar las Cuotas aprobadas por Asamblea General y sin causa justificada".

En definitiva, lo que se propone en el motivo es que, como el artículo 12 de la Ley de Cooperativas de 1942 se remitía en esta materia a lo que dispusieran los Estatutos, la baja de los socios que no pagaran sus cuotas era absolutamente automática o determinada sin más por el hecho del impago. Al defender esta tesis la parte recurrente parece estar pensando, aunque inexplicablemente no lo especifique en el recurso, en el artículo 8º.d) de sus Estatutos, a cuyo tenor el socio causaría baja en la Cooperativa por el retraso de tres meses de pago en las cuotas sin causa justificada; mientras que la letra c) del mismo artículo 8 contemplaba como otra causa diferente de baja la expulsión del socio por mala conducta o actuación perjudicial contra la Cooperativa, expulsión para la que el artículo 9 sí preveía, a diferencia de la baja por impago, recurso ante la Junta Rectora y ante la Obra Sindical de Cooperación. La recurrente sí alega, en cambio, que la aplicabilidad de la Ley de Cooperativas de 1942 se justificaría por la continuación de su vigencia como norma de carácter reglamentario hasta el desarrollo de la Ley de 1974, según la Disposición Transitoria 1ª de ésta, ya que tanto el acuerdo de la Junta Rectora como su aprobación por la Asamblea General, anteriormente referidos, fueron anteriores a la publicación del Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de las Sociedades Cooperativas reguladas por dicha Ley.

SEGUNDO

Pues bien, el motivo así planteado tiene que ser desestimado.

En primer lugar, porque por mucho automatismo que se quiera asignar a la causa de baja contemplada en el artículo 8º.d) de los Estatutos de la Cooperativa demandada-recurrente, aquél no podía llegar al punto de comportar la baja de los socios que dejaran de pagar sus cuotas sin una previa identificación, listado o relación de quiénes fueran los que por tal razón causaban baja, no sólo por elementales razones de propio y personal conocimiento del socio afectado, a quien en su caso habría que reconocer cuando menos la oportunidad de alegar cualquier tipo de error al respecto, y desde luego una posible justificación de no haber pagado según resulta del propio tenor literal de la previsión estatutaria, sino también por no menos poderosas razones de seguridad, conocimiento y funcionamiento interno de la propia Cooperativa, cuya Asamblea General no podía quedar marginada del conocimiento acerca de quiénes eran o habían dejado de ser socios.

Y en segundo lugar, porque la Disposición Transitoria 1ª de la Ley General de Cooperativas de 1974, citada en el recurso como norma principalmente infringida, preveía que continuara rigiendo la Ley de 1942, en cuanto fuera aplicable, como norma de carácter reglamentario, es decir, ya sin rango de ley. De aquí que, exigiendo inequívocamente el apartado 2 del artículo 11 de la nueva Ley la instrucción de expediente para la expulsión de un socio por falta grave, tipificándose como tal en el apartado 3c) del mismo artículo el incumplimiento reiterado de las obligaciones económicas con la Cooperativa y, en fin, habiéndose adoptado la decisión de baja automática años después de la Ley de 1974, el principio de jerarquía normativa no permitiera la subsistencia de un precepto reglamentario absolutamente opuesto a derechos básicos que la norma jerárquicamente superior reconocía a los socios, y menos todavía si el precepto reglamentario se remitía a los estatutos y éstos, a su vez, tampoco ofrecían una interpretación inequívoca en el sentido de baja automática que propone el recurso.

TERCERO

No estimándose procedente el único motivo articulado, debe declararse no haber lugar al recurso e imponer las costas a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Colino, luego sustituido por su compañero D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE VIVIENDAS GENERAL PRIMO DE RIVERA, contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación nº 296/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-Firmado y Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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