La cooperativa de consumidores y usuarios en concurso
Autor | María del Pino Domínguez Cabrera |
Cargo | Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria |
Páginas | 253-296 |
Ver nota 1
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Con el presente trabajo se pretende la exposición de una circunstancia jurídica a la que puede verse abocada la cooperativa de consumidores y usuarios (en adelante CCU) 2, que es la de quedar sometida a un proceso concursal 3. Si de las políticas del fomento del cooperativismo se busca encontrar y facilitar «la integración económica y laboral de los españoles en el mercado» 4 , esta circunstancia debe conjugarse con las exigencias y requisitos instaurados en ese mercado, además de con los mecanismos de protección establecidos con el fin de hacer frente a las situaciones de insolvencia de todo deudor. El cooperativismo se constituye
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como fórmula colectiva de organización social para lograr, mediante el esfuerzo y recursos comunes, soluciones que no se pueden lograr individualmente y es a la organización resultante, la cooperativa, a la que le toca asumir las consecuencias positivas y negativas de los riesgos que su actuación en el ámbito económico genere.
Necesariamente, habrá de tenerse presente que las cooperativas 5 encajan en lo que se entiende como la economía social, es decir, «un sector económico que desarrolla actividades de producción o mediación de bienes o servicios al mercado pero cuya finalidad principal no es la obtención de beneficios económicos, sino prestar un servicio a sus miembros y/o a la colectividad» 6, sin perder de vista que «en un entorno cambiante como el actual, las empresas de la Economía Social deben, por un lado, potenciar las fortalezas derivadas de sus especificidades, al tiempo que solventan sus debilidades, y por otro hacer frente a las amenazas provenientes del entorno, aprovechando oportunidades como las ofrecidas por las TIC -tales como facilitar la expansión del abanico de productos, la atención y servicio al cliente, la rapidez en la respuesta a la demanda, las relaciones con proveedores y clientes (socios), etc.- para conseguir mejoras en su posición competitiva de mercado» 7.
Pero además, y al referirnos a la CCU, su ámbito de actuación se bifurca; en la esfera netamente empresarial 8, a través de la participación económica de sus socios y en la esfera de protección específica de los valores cooperativos 9 de los propios consumidores y usuarios integrantes en ella. Por ello, se pretende la
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exposición de una circunstancia jurídica afectante a este tipo social que generará, como consecuencia inmediata, quedar bajo la influencia de la legislación concursal.
Se está produciendo en el ámbito del desarrollo de la economía social una ascendente participación de la misma en campos como el del diálogo social, percibiéndose en su integración como (i) conjunto de entidades asociativas o empresariales, distintas de las sociedades de capitales y (ii) como conjunto de entidades capitalistas. Luego las organizaciones de la economía social -integradas entre ellas por las cooperativas- en tanto en cuanto sean conocidas y valoradas por la sociedad, su participación en los foros del diálogo social será admitida de forma cada vez más natural 10 . Así, dentro del movimiento de protección de los consumidores y usuarios aparece, constitucionalmente reconocido como derecho fundamental 11, la posibilidad de constitución de asociaciones de consumidores 12. Además, dichas asociaciones podrán tener el carácter de (i) homologadas o de (ii) no homologadas. Por (i) homologadas 13 se entienden a aquellas asociaciones de consumidores y usuarios que han cumplido con los requisitos fijados por la legis-
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lación de asociaciones 14 para constituirse como tales. Por su parte, las (ii) no homologadas, aquellas asociaciones de consumidores y usuarios constituidas por consumidores con arreglo a la legislación de cooperativas, que respeten los requisitos básicos exigidos en esta norma y entre cuyos fines figure, necesariamente, la educación y formación de sus socios, y estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica 15, no implicará en absoluto que tengan que dejar de realizar sus actividades en beneficio de los consumidores y usuarios, sino que supone que pueden realizarlos con total libertad en cumplimiento de sus estatutos como cooperativas.
Atendiendo al hecho de que, como señala la doctrina, las CCU no son asociaciones de consumidores y usuarios en sentido estricto, sino que son entidades asimiladas a ellas 16, hay que delimitar los requisitos necesarios para la homologación de las cooperativas de consumidores y usuarios como asociaciones de consumidores y usuarios.
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Deber de centrar sus servicios en la preocupación por fomentar la educación y formación de sus socios y ello, atendiendo al hecho de que el objeto social principal de la cooperativa comporta la realización de operaciones comerciales con los consumidores, por otra parte, los cuales son miembros de la propia cooperativa, estableciéndose como consecuencia directa su competencia en el mercado con otras empresas que ofrecen al público los mismos servicios o productos; además, téngase en cuenta que dichas cooperativas de consumidores podrían decidir la realización de operaciones comerciales con terceros 17.
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La necesaria no participación de la CCU como socios de otras sociedades mercantiles. Sigue señalando la doctrina que en este caso esa prohibición tiene
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especial importancia por cuanto las cooperativas de consumidores son, ellas mismas, empresarios, con tendencia a participar activamente en el mercado median-te empresas vinculadas por medios societarios.
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En relación a las funciones que como asociaciones de consumidores y usuarios podrían asumir y partiendo del objeto social exclusivo de defensa de los consumidores y usuarios, puede especificarse de forma no exhaustiva una diver-sidad de cometidos, los cuales ponen de relieve la variedad de actividades que pueden desarrollarse para defender a los consumidores y usuarios. Señala la doctrina que esta diversidad y variedad es enriquecedora, con el fin de evitar la uniformización de actividades por parte de éstas: (a) actividades de formación y educación de los consumidores y usuarios; (b) actividades de información; (c) actividades de denuncia sobre actuaciones o productos existentes en el mercado; (d) participación en el arbitraje de consumo; (e) tareas de asesoramiento individual.
Señala la LC en su Exposición de Motivos:
«La superación de la diversidad de instituciones concursales para comerciantes y no comerciantes es una fórmula que, además de estar justificada por la desaparición del carácter represivo de la insolvencia mercantil, viene determinada por la tendencia a simplificar el procedimiento, sin que ello suponga ignorar determinadas especialidades del concurso de los empresarios sometidos a un estatuto propio (llevanza obligatoria de contabilidad, inscripción en el registro mercantil) y de la existencia en la masa activa de unidades productivas de bienes o de servicios, especialidades que son tenidas en cuenta a lo largo de la regulación del concurso, desde su solicitud hasta su solución mediante convenio o liquidación.»
Es por ello que, con la implantación de un único procedimiento, no se hace distingos entre el empresario civil y el mercantil, sin que esto no permita constatar la especialidad de sus normas en relación al deudor empresario persona jurídica. Así, la LC entiende como elemento subjetivo del proceso concursal «toda persona física o jurídica» 18 . Por ello, los sujetos que deben ser entendidos como integrantes del tipo jurídico son:
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Deudor persona natural.
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Deudor persona jurídica.
La cooperativa 19 de consumidores y usuarios, en su condición de persona jurídica mercantil 20, queda sin duda dentro del ámbito de aplicación de la LC 21, en los supuestos de insolvencia. También por reconocimiento implícito o explícito queda integrada dentro del elemento subjetivo de la LC:
3.1. La sociedad cooperativa de consumidores y usuarios 22 en constitución 23 , en tanto en cuanto, antes de su inscripción registral 24, se encuentra en la llamada «situación de interinidad» 25 , dado que con la mención legal expresa de
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sociedad en constitución permite fundamentar el reconocimiento, en el período transitorio, de una sociedad con capital propio 26.
3.2. La sociedad cooperativa de consumidores y usuarios 27 irregular 28 no aparece recogida expresamente, pero se puede comprender su inclusión implícita, una vez se constata la posibilidad de que dicha sociedad cooperativa en constitución no se inscriba finalmente y por tanto se encuentre en una situación de irregularidad, merecedora del encuadre jurídico de ésta; en este sentido téngase en cuenta cómo la LCo, al establecer que «transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya inscrito la Sociedad, el registro podrá denegar la inscripción con carácter definitivo» 29, parece estar configurando una cautela específica frente a la irregularidad. Por lo cual, a efectos de protección de los terceros que han contratado con la sociedad, su...
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