El peso de las lenguas cooficiales en el acceso a la función pública: la evolución de la Jurisprudencia hasta la STC 253/2005, de 15 de noviembre

AutorPatricia Fabeiro Fidalgo
CargoProfesora de Derecho Constitucional UNED
Páginas213-233

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Introducción

El derecho constitucional de los ciudadanos a ser atendidos en la lengua autonómica en sentido débil -no precisar traducción o intérprete para dirigir comunicaciones a la Administración Pública, que no pueden ser rechazadas- o fuerte1-recibir contestación en la misma-, que se desprenden del art. 3 de la Carta magna y el artículo concordante de los respectivos EEAA, exigen que la Administración esté adaptada al bilingüismo, y por ende otorgar relevancia jurídica al conocimiento del idioma cooficial al objeto del ingreso y/o la provisión de plazas en la función pública radicada en las Comunidades Autónomas con doble oficialidad.

Reza así el mentado art. 3 de nuestra Ley Fundamental:

1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho de usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección

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El deber de conocer el castellano previsto en el apartado 1.º del art. 3 CE, ni para el caso de la Administración, ni para el del Poder judicial, permite obviar tal requerimiento de acomodación a la cooficialidad que impone el derecho de utilizar la lengua oficial de preferencia del ciudadano.

Pero lo que ahora comprobaremos es que tampoco tendrán el efecto de impedirlo el derecho fundamental de igualdad en el acceso a los cargos públicos que alberga el art. 23 de la Carta magna, íntimamente vinculado con el art. 14, ni el principio de mérito y capacidad para el acceso a la función pública que cobija el art. 103; mas sí gozarán de la eficacia de erigirse en parámetros determinantes en la precisión del valor que a tal competencia idiomática quepa constitucionalmente atribuir por el legislador en lo que hace al ingreso y/o provisión de plazas en la función pública de las Comunidades Autónomas con doble oficialidad.

En el presente estudio analizaremos la posición jurisprudencial al respecto, su evolución y el estado actual de la cuestión, que según dejaremos constatado al término de este artículo, a nuestro juicio se ha pacificado con la STC de 10 de octubre de 2005; resolución con la cual la postura del Máximo intérprete de la Constitución y la del Tribunal Supremo devienen prácticamente convergentes.

1. La necesidad constitucional de valorar el conocimiento de la lengua cooficial en relación con la función pública que sirve en la Comunidad Autónoma dotada de cooficialidad versus la imposibilidad constitucional de hacerlo
a) Jurisprudencia constitucional: STC 76/1983, de 5 de agosto

A principios de los años 80 ya la Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (L.O.A.P.A) disponía que en la provisión de las vacantes que se produzcan en los puestos de trabajo correspondientes a los servicios transferidos, en las CCAA donde exista, además de la lengua del Estado, otra lengua oficial, la Administración del Estado deberá tener en cuenta este hecho.

Por su parte el Alto tribunal, con ocasión del recurso previo de inconstitucionalidad contra esta Ley, resuelve en la STC 76/1983, de 5 de agosto, adoptando «una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales y estatutarios», que el conocimiento de la lengua propia habrá de considerarse como mérito para la provisión de vacantes, y que sólo es admisible su obligatoriedad en relación con la Administración considerada en su conjunto, no en lo que hace a cada uno de sus individuos integrantes, y todo «como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos» (Fundamento Jurídico 42).

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Ahondando en este último inciso -a saber la causa y finalidad de asignar trascendencia jurídica al dominio de la lengua vernácula por el personal al servicio de la Administración- explica en lo concerniente a la consideración de mérito que efectúa el art. 32 .2, a) de la mentada Ley, [art. 25.2.a) del texto vigente], que «no tiene su fundamento en la implantación real de la lengua en cuestión, sino en la necesaria garantía del derecho a usarla, por lo que la frase final del apartado a) del art. 32.2 «en función de la implantación real de la misma», ha de considerarse inconstitucional [...]».

Con estas palabras, el Alto guardián de la Constitución consagra la obligación contitucional de que la Administración sita en la Comunidad Autónoma con cooficialidad esté en posición o condición de hacer posible el derecho de usar la lengua regional que tienen todos los ciudadanos en el territorio de aquélla.

Cosa distinta es que la resolución asuma la perspectiva de que el conocimiento de la lengua propia de una Comunidad como obligación lo es de la Administración en su conjunto, mas no de todos y cada uno de los funcionarios que la integran. Con lo que viene a referirse a la existencia de una obligación institucional pero no individual, al bilingüismo de los servicios pero no de los funcionarios: el Tribunal Constitucional habla del deber constitucional de toda Administración sita en la Comunidad Autónoma con cooficialidad, cualquiera que sea, de estar preparada, de contar con funcionarios con competencia lingüística.

A tales efectos da por válida su valoración como mérito en la provisión de plazas, si bien nada obsta que pueda tener tal condición en los procesos de acceso, inclusive la de requisito para el ingreso en ciertas plazas.

Desde luego fue ésta la opción de la primera Ley de normalización lingüística, la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, art. 14, hoy aun vigente, y de las posteriores, que aluden a la estimación del idioma autonómico como mérito y aun como requisito de acceso para determinadas plazas.

Asimismo podemos entender que fue lo que dispuso la Ley para la reforma de la Función Pública de 1984, en su art. 19, a tenor del cual (1) los procedimientos de selección «cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar». Y (2) en las convocatorias para el acceso a la función pública, «las Administraciones públicas, en el respectivo ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de funcionarios debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales».

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b) Jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta 1986

A pesar del citado pronunciamiento de la Corte constitucional, y de la referida situación legislativa, el Tribunal Supremo desarrolla hasta 1986 una hermenéutica sobre la cooficialidad y su conexión con los principios de prohibición de discriminación en el acceso a las funciones y cargos públicos (arts. 14 y 23 CE), y de mérito y capacidad en el acceso a la función pública (art. 103.2 CE), que le conducen a repudiar toda valoración de la lengua autonómica en este ámbito del acceso a la función pública2.

En lo tocante a la cooficialidad, y según pone de relieve Cobreros Mendazona, para el Tribunal Supremo significa una asimilación en el trato de las lenguas, de modo que si dos son las lenguas oficiales no se puede valorar sólo una de ellas de suerte que «va contra la esencia de la cooficialidad el puntuar en las convocatorias el conocimiento del euskera y no el del castellano»; considera que la otra lengua es «olvidada o discriminada»3.

Sin embargo, como advierte el autor, es precisamente la cooficialidad lo que compele a que en las convocatorias se considere el manejo de la otra lengua, y lo que consiguientemente hace razonable esa atribución de relevancia jurídica a la diferencia en el reclutamiento del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Haciendo énfasis el comentarista en que «con ello se puntúa el bilingüismo -conocer además del castellano la lengua propia-, esto es, el castellano no queda sin valorarse»4.

Cuando en otras decisiones llega el órgano judicial a esta concepción de la cooficialidad -que la misma tiene este efecto de plantear la necesidad de personal bilingüe y de que consecuentemente se valore conocer la lengua autonómica para reclutarlo-, se le opone una concepción formal de la igualdad en el acceso a la función pública prevista en el art. 23 CE, que imposibilita aquello último, a saber su consideración para el acceso, pues hacerlo coloca en posición desfavorable a unos aspirantes respecto de otros.

Un proceder al que se objeta pasar por alto la doctrina que sobre el principio de igualdad sientan tanto el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos como el Supremo intérprete de nuestro Texto Fundamental, y que en el caso de este último consiste en la imposibilidad de establecer una prelación o...

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