Pactos conyugales no contenidos en el convenio regulador

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora. Derecho Civil. UCM
Páginas1037-1047

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I Introducción

Vamos a centrar nuestra atención en el estudio de la validez del pacto por el que los cónyuges acuerdan que en caso de separación el marido abone a la esposa una renta mensual 1. Estamos en presencia de un pacto conyugal no contenido en el convenio regulador, y en el caso que nos ocupa está referido a la liquidación de las relaciones económicas en caso de separación o divorcio.

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Los litigantes pactaron que en el supuesto de separación, el marido vendría obligado a entregar a la esposa una pensión mensual y a donarle el piso que ella eligiese. Dicho pacto, según reiterada doctrina del TS, como seguidamente analizaremos, no vulnera el artículo 1256 del Código Civil, que prohíbe que el cumplimiento del contrato quede al arbitrio de una de las partes. La obligación del marido en base a lo convenido nacía fuera quien fuera quien iniciara la separación, de modo que no se dejaba a la iniciativa de la esposa la eficacia del pacto.

En cuanto al contenido del contrato, debe considerarse válido el pacto referido al pago de una pensión mensual, pero no el pacto de donación de un piso ya que se trata de una promesa futura de donación prohibida en el artículo 635 del Código Civil.

La ratio decidendi de las sentencias de instancia y de la de apelación consiste en considerar que el contrato cuyo cumplimiento se pidió era nulo por dejar al arbitrio exclusivo de una de las partes iniciar o no la separación.

II Validez de los contratos celebrados entre cónyuges con previsión de posibles rupturas

La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la STS de 22 de abril de 1997 2, que ponía de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: «en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer

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lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artículo 90 del Código Civil» 3.

Continúa diciendo la STS de 22 abril 1997 que «es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes». «No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez», teniendo en cuenta que el hecho de que no hubiera sido homologado por el juez, solo le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal «como negocio jurídico».

Posteriormente, la STS de 23 de diciembre de 1998 distinguió entre convenio regulador y acuerdos transaccionales posteriores, reconociendo que «una vez homologado el convenio..., los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial» 4.

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Asimismo, la STS de 15 de febrero de 2002 reconoció la validez de un contrato privado de liquidación de la sociedad de gananciales con la consideración de que «los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial en ejercicio de su autonomía privada pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general (art. 1261 CC), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter ad solemnitatem o ad substantiam para deter-minados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia» 5.

Por tanto los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez (STS de 17 de octubre de 2007) 6.

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III Eficacia de los contratos celebrados entre cónyuges con previsión de posibles rupturas

Es doctrina reiterada de la Sala Primera del TS en su función interpretadora de la Ley de 7 de julio de 1981, la existencia de un amplio reconocimiento de la autonomía privada de los cónyuges para regular los efectos de las crisis matrimoniales. Los convenios tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el artículo 1261, siendo la aprobación judicial que establece el artículo 90 del Código Civil un requisito o conditio iuris de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia.

Además y al margen del convenio regulador, los cónyuges pueden establecer los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de este o, posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente. Sin olvidar la posibilidad de acuerdos prematrimoniales 7.

Acuerdos que no podrán hacerse valer frente a terceros pero son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autoregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil.

La STS de 27 de enero de 1998 afirmó que: «salvados los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro inmobiliario en favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que los efectos inter

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partes de un convenio carezcan de eficacia por falta de aprobación judicial, si este se desenvuelve dentro de los límites lícitos de la autonomía de la voluntad» 8.

También la STS de 21 de diciembre de 1998 estableció que aparte del convenio regulador, cuyo carácter es contractualista, no se impide que al margen del mismo, «los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado [...] tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil» 9.

En idéntico sentido, siguiendo la jurisprudencia, la RDGRN de 5 de febrero de 2003 (LA LEY 1823/2003), indica que la aplicación del tenor literal del artículo 90 del Código Civil llevaría a exigir igualmente la aprobación judicial para la eficacia de la liquidación del régimen económico-matrimonial pactada durante la tramitación de la separación o divorcio, lo cual no resulta congruente con el derecho de los cónyuges para, en cualquier momento (y, por tanto, también durante dicha tramitación), pactar la liquidación del anterior consorcio conyugal 10.

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Últimamente, la RDGRN, de 19 de julio de 2011 11, concreta que el documento adecuado para practicar la liquidación de gananciales si no se hace en convenio regulador es la escritura pública de liquidación.

Toda esta jurisprudencia ya consolidada ha dado lugar a un precepto concreto del Código Civil catalán, al artículo 233-5 12, que establece que estos pactos vinculan a los cónyuges.

IV Requisitos de validez

El supuesto de hecho de la STS, de 31 de marzo de 2011, y ya sabiendo que aunque las partes lo hayan denominado convenio regulador no lo es, sino que es un pacto atípico en el que los cónyuges, acuerdan que el marido asuma una serie de obligaciones respecto a la esposa para el caso de que se produzca una nueva separación.

Las partes no cuestionan la validez del pacto como tal, sino únicamente si su especial contenido produce la nulidad por quedar su efectividad al arbitrio de uno de los cónyuges contratantes. El TS entiende que en este sentido el contrato

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generó únicamente obligaciones para el marido, lo cual no es indicio de ninguna anomalía contractual (y que analizaremos en el siguiente epígrafe).

Debe tenerse en cuenta la jurisprudencia anteriormente expuesta de la eficacia de este tipo de acuerdos siempre que reúnan los requisitos exigidos para la validez de los contratos (art. 1261 CC) y además, todas las reglas reguladoras del contrato.

La STS declara que el pacto es válido porque concurren todos los requisitos exigidos por el Código Civil y señalados anteriormente, a saber:

a) el consentimiento de ambos cónyuges contratantes;

b) el objeto del contrato, y

c) la causa de la obligación establecida.

V Cuestiones...

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