Régimen económico-conyugal de hecho y sanción por matrimonio irregular

AutorLuis Díez-Picazo
Páginas647-666

Page 647

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1970 1
Los antecedentes del caso

El demandante y la demandada habían contraído matrimonio el día 28 de septiembre de 1956. Este matrimonio se contrajo sin haber recabado el esposo, mayor de edad, el consejo paterno que, cuando las nupcias se celebraron, exigía el artículo 45 del Código civil, según la redacción que dicho precepto tenía con anterioridad a la reforma introducida en dicho cuerpo legal por la Ley de 24 de abril de 1958.

Al parecer, al poco tiempo de casados surgieron entre los cónyuges determinadas desavenencias que databan de los años 1958 y 1959. Se siguió, como consecuencia de ellas, una causa canónica de separación, y el Tribunal eclesiástico dictó en ella sentencia, en 9 de enero de 1962, concediendo a la esposa la separación por tiempo indefinido por causa de sevicias y al marido la separación perpetua por causa de adulterio y la indefinida por causa de sevicias.

Firme la mencionada sentencia, solicitó el marido ante el Juzgado de Primera Instancia la separación de bienes de los cónyuges, como trámite previo a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Sin embargo, casi un año después, promovió un incidente de previo y especial pronunciamiento, solicitando en él que se dictara sentencia declarando que el matrimonio se había contraído bajo el régimen de absoluta separación de bienes y que, por consiguiente, no había existido nunca sociedad de gananciales, ni había que proceder a la disolución de la misma. Esta demanda incidental no prosperó por inadecuación del procedimiento y el marido reiteró su pretensión en autos de juicio declarativo de mayor cuantía.Page 648

La tesis del marido consistía fundamentalmente en sostener que el matrimonio se había contraído bajo el régimen de absoluta separación de bienes, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 45 y 50 del Código civil, de acuerdo con la redacción que ambos tenían con anterioridad a la Ley de 24 de abril de 1958. Así lo había entendido él, según decía, desde hacía tiempo, pues con ocasión de la compra ante notario, en el año 1959, de unos pisos, en la escritura pública había hecho constar la existencia del régimen de separación de bienes por falta del consejo paterno en el matrimonio, lo cual se acreditó con una certificación del notario eclesiástico visada por el provisor. Todo ello bastó para que la adquisición fuera inscrita como bien privativo del marido en el Registro de la Propiedad. Alegaba finalmente el marido que la solicitud de liquidación y disolución de la sociedad de gananciales, presentada en 1962, obedecía a un error, que no le era imputable a él. La esposa, en cambio, sostenía la existencia de sociedad de gananciales y alegaba, además, que el marido lo tenía reconocido así. Pedía, por ello, que se desestimara la demanda y formulaba, además, reconvención reclamando alimentos a cargo del caudal común, en tanto se procedía a la liquidación del mismo.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda y desestimando, en cambio, la reconvención. La Audiencia Territorial de Madrid revocó la sentencia apelada, desestimó la demanda y acogió parcialmente la reconvención, condenando al marido a entregar a la mujer 15.000 pesetas mensuales en concepto de alimentos, a cargo del caudal común en tanto se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Interpuso recurso de casación el marido. El motivo primero del recurso alegaba la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba. A juicio del recurrente, la primera copia de la escritura pública de compra de pisos y la certificación del Registro de la Propiedad acreditaban que, por lo menos desde 1959, el marido había entendido contraído el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes. Los tres motivos restantes alegaban infracción de ley por violación, entre otros preceptos, de los artículos 3.°. 54, 50 y 143 del Código civil.

2. -La sentencia del tribunal supremo

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso, y como fundamento de su fallo consignó los siguientes considerandos:

  1. La sentencia recurrida, reconociendo que el matrimonio de los que aquí contienden se celebró el día 28 de septiembre de 1956, sin haber solicitado el marido el consejo paterno, y que, por tanto, se incurrió en la sanción impuesta por la legislación civil vigente en aquel en-Page 649tonces, de entenderse contraído el casamiento con absoltua separación de bienes, al propio tiempo, declara probado que lo contrajeron con el firme propósito de que se rigiera por el régimen legal de gananciales, y que de hecho así lo han venido haciendo, antes y después de la Ley de 24 de abril de 1958, sin haber establecido la separación de bienes que se solicita por el esposo con posterioridad a la vigencia de dicha Ley, afirmación fáctica que se ataca en el primer motivo del recurso, articulado por la vía del número séptimo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, sosteniéndose en el mismo que el régimen patrimonial del matrimonio, observado de hecho por los cónyuges, ha sido el de separación de bienes, y, para demostrarlo se aducen, como documentos auténticos, la escritura pública y certificaciones del Registro de la Propiedad obrantes a los folios 75 y siguientes y 107 y siguientes de los autos, según las cuales, el actor, al adquirir dos pisos en esta capital, mediante sendas escrituras públicas otorgadas el 26 de septiembre de 1959, hizo constar en las mismas que se había casado con la hoy recurrida «bajo régimen de separación absoluta de bienes en virtud de los artículos 45 y 50 del Código civil en su anterior redacción», y habiendo acreditado que en el expediente matrimonial no constaba que hubiese solicitado el consejo paterno, logró que esas transmisiones se inscribieran a su nombre en el Registro de la Propiedad, motivo que debe ser desestimado, toda vez que esas probanzas no tienen el carácter de documentos auténticos a efectos de casación, pues siendo expresión y reflejo de una actuación unilateral del propio actor, llevada a cabo después de surgidas las desavenencias matrimoniales, y a espaldas de su mujer, en cuyo perjuicio pretende utilizarlas, no patentizan por sí que la Audiencia se haya equivocado al establecer la afirmación fáctica combatida, a la cual llega en virtud de las declaraciones presentadas por el demandante ante la Inspección del Impuesto sobre la Renta, y del escrito por el que inicia la ejecución a efectos civiles de la sentencia canónica de separación conyugal perpetua, en el que expresamente solicita la liquidación de la sociedad de gananciales, solicitud que ratifica en escrito posterior, al pedir que se requiera a la demandada para que presente las bases de la liquidación que estime oportunas, escritos ambos que llevan fecha del año 1962.

  2. El artículo 45, número primero, v 50. número primero, del Código civil, en su anterior redacción, sancionaban al que contrajere matrimonio sin haber solicitado el consejo paterno, sometiendo a los contrayentes al régimen de absoluta separación de bienes, por lo que no cabe duda que si dicha sanción se cumplió, estableciendo los casados su régimen matrimonial de bienes en concordancia y acatamiento con lo dispuesto en el mandato legal, ese régimen de separación de bienes ha de ser el del matrimonio, pero si, como aquí acontece, el que de hecho establecieron y han venido observando los cónyuges, incluso con pos-Page 650terioridad a la vigencia de la Ley de 24 de abril de 1958, ha sido el legal de gananciales, y se pide la aplicación de la sanción prevenida en la legislación anterior estando ya vigente la nueva legislación que ha suprimido dicha sanción, entonces, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Código civil, se ha de aplicar dicha ley, pues si, en el supuesto de que la falta esté sancionada en dos legislaciones, se aplicará la legislación más benigna, del mismo modo y por idéntica razón se ha de aplicar en el caso aquí controvertido la citada Ley de 24 de abril de 1958, pero es que, además, aun en la hipótesis de que este fundamento no fuese válido, se llegaría a la misma conclusión desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda y reiterada en el recurso, pues a ello obliga la buena fe, esto es, las normas que la lealtad a la propia conducta y el sentido de justicia natural imponen, la cual es principio general en nuestro sistema jurídico, recogido en diferentes artículos del Código civil, especialmente en la esfera matrimonial en su artículo 69 y en la contractual en el 1258, a cuyas reglas se ha de acomodar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, reglas abiertamente vulneradas por el actor y hoy recurrente, que, siendo el culpable de la infracción, pide que sea sancionada, cuando la sanción ha sido suprimida, y en perjuicio de su mujer, que no cometió la falta, y a quien ni siquiera reprocha que la hubiese conocido, por todo lo cual procede rechazar los motivos segundo y tercero.

  3. Por cuanto queda razonado, acordada judicialmente la separación de bienes en ejecución de la sentencia canónica de separación conyugal perpetua a efectos civiles, es visto que la Sala sentenciadora aplica correctamente el artículo 1430 del Código civil al acoger, si bien en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR