Convocatoria de junta general por el registrador mercantil. Acta levantada por notario distinto al designado: tiene carácter de acta de la junta. Recurso fuera de plazo

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas21-25

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

  • Se acuerda en expediente de jurisdicción voluntaria por el Registro Mercantil la convocatoria de junta designado a determinado notario para que actúe de secretario.
  • Se presenta escritura de cese y nombramiento de administrador acordado en dicha junta, aceptando el cargo.
  • En la propia escritura el compareciente hizo constar que la falta de depósito de las cuentas de la sociedad correspondientes al ejercicio 2012 y siguientes fue debido a la falta de aprobación por la junta general y que, como consecuencia, y de conformidad con el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, solicitaba el levantamiento del cierre registral.
  • Se acompaña un acta notarial de la junta levantada por distinto notario del designado en su acuerdo por el RM, el cual fue requerido previamente por un socio designándolo como secretario de la junta.
  • La registradora suspende la inscripción de los acuerdos por los siguientes defectos:

  • La junta celebrada no ha cumplido los requisitos previstos por la resolución del Registrador Mercantil sobre convocatoria de la junta, ya que en la misma se estableció que el secretario de la junta debía ser un notario distinto del que después lo fue efectivamente (artículo 170 Ley de Sociedades de Capital).
  • No consta el sistema y fecha de aprobación del acta, ya que el acta de notificación y requerimiento que se acompaña no puede tener la consideración de acta notarial, toda vez que el requerimiento de la presencia del notario para levantar acta de la junta general es competencia reservada por la ley al órgano de administración con carácter exclusivo. Artículos 101 y 112.1 RRM y 203 LSC y Resolución de la DGRN, de 20 de septiembre de 2000.
  • La sociedad no ha depositado las cuentas anuales de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, por lo que se encuentra en situación de cierre registral. Artículos 282 R.D.L. 1/2010 de la Ley de Sociedades de Capital y 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil. La manifestación realizada, de conformidad con el artículo 378.5 Reglamento Registro Mercantil, no puede tenerse por válida a los efectos de producir el levantamiento del cierre registral, toda vez que el acta de notificación y requerimiento que se acompaña no tiene la consideración de acta notarial de la junta como resulta del punto 2 de esta nota.
  • El administrador recurre y alega que la decisión del registrador es un absurdo administrativo y jurídico pues se basa en la afirmación de que el requerimiento para la presencia de notario solo puede ser efectuado por el administrador de la sociedad, que los fundamentos de Derecho de la calificación no respaldan...

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