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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 189, Noviembre 2020
Convocatoria de junta general mal realizada: forma de subsanación.
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: Aunque la convocatoria de la junta general adolezca de defectos, si esa junta se celebra con asistencia de todos los socios y no existen reservas ni protestas al hecho de su válida constitución y celebración, los acuerdos derivados de esa junta son inscribibles.
Hechos: Una sociedad que cuenta con tres administradores mancomunados celebra una junta general convocada solo por dos de ellos adoptando determinados acuerdos. La junta se celebra con asistencia de todos los socios, sin que existan reservas ni protestas por el hecho de su convocatoria y celebración.
El registrador suspende la inscripción por el siguiente motivo: "no es válida la convocatoria de la junta celebrada ... realizada sólo por dos de los tres administradores mancomunados, ya que, en caso de administradores mancomunados, la convocatoria de la junta debe realizarse por todos ellos". Añade que "la facultad de convocar junta no es delegable" y "por tanto, aunque el poder de representación esté atribuido según el artículo 13.º de los estatutos a dos cualesquiera de los administradores mancomunados, ello no implica que sea válida la convocatoria de la junta realizada por sólo dos de ellos". Así resulta del artículo 171 de la LSC Por consiguiente "si falta uno sólo de los administradores mancomunados, los restantes, sólo pueden convocar junta para cubrir esa vacante, y por tanto que la convocatoria de la junta general deba hacerse por todos los administradores mancomunados". (artículos 166, 169, 171, 210.1, 226, 229, 233.1 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital; las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 14 de marzo de 2005; 30 de octubre de 2009, y 9 de diciembre de 2010, y diversas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado entre las que cita como más recientes las de 28 de octubre de 2013, 23 de marzo de 2015, 27 de julio de 2015).
El interesado recurre: dice que según estatutos sólo deben actuar dos administradores cualesquiera conjuntamente, que el art. 13 de los estatutos habla de gestión y administración de la Sociedad en todos sus ámbitos, que se apoya en la reciente resolución de la Dirección General de 12 de febrero de 2020, que comparte la doctrina que ya se establecía en la resolución de fecha 4 de mayo de 2016, que el TS en sentencia 2390/2019 de 16 de julio en casos como el presente, donde faltando la firma de uno de los administradores mancomunados, hay un consentimiento a dicha convocatoria y ello constituye "un...
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