Convocatoria, constitución y comparecencia de las partes

AutorJoan Picó i Junoy; María del Valle Cortés-Bretón Climent; David Ferrer Vicastillo; Francisco Quintana; José Ignacio Vilaplana Luquero; Ana Fernández-Porto Vázquez; Ana Fernández-Porto Vázquez y Raúl Sánchez Conesa
Páginas21-71

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1. Carácter preceptivo de la audiencia previa

La audiencia previa siempre debe preceptivamente celebrarse, por lo que no cabe sustituirla por un traslado al actor para que presente un escrito de proposición de prueba aun cuando el demandado se encuentre en situación de rebeldía, si bien somos conscientes de que en la práctica algunos juzgados de primera instancia así lo hacen al objeto de evitar presuntos actos vacíos de contenido12.

En defensa de esta rotunda afirmación se apuntan los siguientes cinco argumentos:

Primero: interpretación literal del art. 414.1.I LEC

El art. 414 LEC establece que "[...] transcurridos los plazos correspondientes [para contestar la demanda y/o formular reconvención] el tribunal, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia"3. La opción legislativa es clara: la obligatoriedad de la celebración de la audiencia previa sin ningún tipo de condicionamiento. Podrá discutirse la oportunidad de esta opción, y así lo hace gran parte de la doctrina4, pero es indiscutible que el carácter imperativo la LEC exige en todo caso la convocatoria de las partes a la citada audiencia.

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Segundo: interpretación histórica del art. 414.1.I LEC (la LEC de 1881 y el iter legislativo del nuevo art. 414.1.I LEC 1/2000)

Para reforzar el anterior argumento podemos utilizar una doble argumentación histórica:

  1. en primer lugar, la LEC de 1881 -tras su reforma en 1984- establecía la necesidad de celebrar la comparecencia del juicio de menor cuantía "si estuviese algún demandado personado en el procedimiento", lo que permitía entender que en el caso de rebeldía del demandado no era necesaria la citada comparecencia. Sin embargo, la LEC 1/2000 expresamente ya no establece dicha posibilidad, lo que puede interpretarse como una clara voluntad de excluirla.

  2. Y, en segundo lugar, debemos analizar la evolución legislativa del art. 414.1.I LEC. Así, el Anteproyecto de la LEC, en su art. 311, establecía distintos supuestos en los que podía omitirse la audiencia previa5, regulación que no se mantuvo en la formulación final de dicha norma. En consecuencia, como podemos comprobar, el legislador tuvo ocasión de estudiar expresamente la hipótesis aquí examinada, y prefirió no recogerla, lo que permite entender que estamos ante una situación no deseada por el legislador.

Tercero: interpretación sistemática del art. 414.1.I LEC

El legislador ya ha previsto expresamente la posibilidad de ausencia del demandado en la audiencia previa en el art. 414.3. II in fine LEC, por lo que si hubiese querido prever como consecuencia de la rebeldía del demandado la no celebración de dicha audiencia es lógico pensar que también lo hubiese previsto en el art. 414.1.I LEC.

Cuarto: posibilitar que la audiencia previa pueda cumplir su función saneadora.

Una de las finalidades más relevantes de la audiencia previa -la saneadora- pueden verse frustrada si se sustituye por el escrito de proposición de pruebas6. La mayoría de las cuestiones procesales que pueden discutirse en la audiencia son apreciables de oficio, por lo que la falta de celebración de la audiencia impide la realización de un trámite procesal válido para discutir contradictoriamente tales cuestiones7.

Quinto: proteger el derecho de defensa del demandado con su comparecencia en la audiencia previa

Probablemente la declaración de rebeldía comporta para el demandado su desinterés en participar en la audiencia previa. Ello es cierto, pero no lo es menos que esta Page 23 situación no puede conllevarle la pérdida de derechos que la ley le atribuye, y uno de ellos es la posibilidad de proponer pruebas al objeto de acreditar la falta de sostenibilidad de la pretensión del actor, que no por ser el único que alegará hechos deja de tener la carga de probarlos8. En consecuencia, el juez debe celebrar la audiencia previa para que si llega a conocimiento del demandado rebelde pueda ejercer su derecho fundamental a la prueba9. Y ello es perfectamente posible: así, en muchos juzgados, cuando se notifica al demandado la resolución que declara la rebeldía (art. 497.1 LEC) además se le notifica el señalamiento para la celebración de la audiencia previa.

Tras este estudio dogmático de la cuestión debemos manifestar la ausencia de doctrina judicial sobre la misma, probablemente debido a la falta de legitimación del actor que, admitiendo la sustitución de la audiencia previa por un escrito, posteriormente ya no podrá admitirse que denuncie una situación que él mismo ha aceptado. Y respecto del demandado rebelde, si su ausencia a la audiencia previa se debe a la falta real de conocimiento de la misma y de la propia existencia de la demanda, lo procedente, en todo caso, será formular la nulidad de actuaciones o las acciones de rescisión de sentencias firmes del rebelde (arts. 496 a 508 LEC) o la revisión de sentencias firmes (arts. 509 a 516 LEC).

(Salvo error u omisión por nuestra parte, no se ha encontrado jurisprudencia específica sobre esta materia).

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2. El problema de la comparecencia del actor sin poder especial
I Introducción. Requisitos personales para la constitución de la audiencia previa y tipos de poder

El capítulo 2 º, Titulo 2º, Libro 2º de la LEC regula la comparecencia previa que, introducida en el juicio ordinario de menor cuantía por la reforma parcial de 1984 a la LEC de 1881 (artículos 691-693), remonta sus orígenes a la reforma de la ZPO austriaca de 1895, en la que su autor, Frank Klein, creó la erste termin o primera audiencia, para diferenciarla de la principal (hauptverhandlung).10

A diferencia de la regulación contenida en el artículo 691. 2 de la LEC de 1881, que permitía la inasistencia de los abogados y tan sólo señalaba la obligación de citar a dicho acto a los litigantes, lo que ocasionaba la inasistencia, en no pocas ocasiones, de las partes materiales o de sus abogados, la LEC vigente, a diferencia a su vez, de la ZPO alemana, no ha conseguido una autentica obligación procesal de comparecencia de las partes, si que ha estimulado, no obstante su presencia, mediante determinadas sanciones a su incomparecencia.11

La regulación legal de esta materia aparece en el artículo 414. de la LEC en sus párrafos 2º,y 3º que disponen lo siguiente:

" 2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado.

Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste...

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