Convivencia pre-adoptiva : Cabalgando entre el art ículo 176 bis. del Código Civil Espa ñol y el Código de familia de Nicaragua

AutorDra. Neylia L. Abboud Castillo
Páginas1253-1266

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I Preliminares y texto normativo en comentario

La Ley 26/2015 1 introdujo reformas al Código civil español, además de otras normas que también fueron modificadas. En el presente escrito se comenta sucintamente el artículo 176 bis., que resulta ser una incorporación al Código civil español, a partir de la citada Ley. El referido artículo, se lee así:

"Artículo 176 bis.

  1. La Entidad Pública podrá delegar la guarda de un menor declarado en situación de desamparo en las personas que, reuniendo los requisitos de capacidad para adoptar previsto en el artículo 175 y habiendo prestado su consentimiento hayan sido preparadas, declaradas idóneas y asignadas para su adopción. A tal efecto, la Entidad Pública, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción delegará la guarda con fines de adopción hasta que se dicte la resolución judicial de adopción, mediante resolución administrativa debidamente motivada, previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, que se notificará a los progenitores o tutores no privados de la patria potestad o tutela.

    Los guardadores con fines de adopción tendrán los mismos derechos y obligaciones que los acogedores familiares.

  2. Salvo que convenga otra cosa al interés del menor, la Entidad Pública procederá a suspender el régimen de visitas y relaciones con la familia de ori-

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    gen cuando se inicie el período de convivencia preadoptiva a que se refiere el apartado anterior, excepto en los casos previstos en el artículo 178.4.

  3. La propuesta de adopción al Juez tendrá que realizarse en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de transcurrido tres meses desde el día en el que se hubiera acordado la delegación de guarda con fines de adopción. No obstante, cuando la Entidad Pública considere necesario, en función de la edad y circunstancias del menor, establecer un período de adaptación del menor a la familia, dicho plazo de tres meses podrá prorrogarse hasta un máximo de un año.

    En el supuesto de que el Juez no considerase procedente esa adopción, la Entidad Pública deberá determinar la medida protectora más adecuada para el menor."

    El referenciado artículo introduce "ex novo" la figura de la guarda con fines de adopción, tal y como se afirma con expresa literalidad en el preámbulo de la Ley 26/2015 2.

    Con muy buen tino legislativo ha de calificarse esta adición normativa porque la adaptación convivencial-familiar que se logre entre adoptantes y adoptado/a constituye un presupuesto para llevar a feliz término los procesos de adopción. Y es justamente esta circunstancia la que el precepto en comentario se propone garantizar. Desgajemos seguidamente los elementos que, a nuestro juicio, son los más significativos de esta norma legal.

II El sentido de la convivencia pre-adoptiva

Anterior a la Ley 26/2015 se encuentra, en otros contextos legales, experiencias normativas que establecen la guarda con fines de adopción 3, lo que permite colegir que se ha tenido como pertinente establecer una etapa preadoptiva que, como el nombre sugiere, es previa en el tiempo a la sentencia con que concluye el juicio de adopción.

En esta etapa pre-adoptiva, entre otros aspectos, se franquea un período de convivencia entre adoptado/a y adoptantes. La finalidad es procurar el desenvolvimiento de relaciones personales en un mismo espacio físico de convivencia en el que se cultiven y asienten vínculos socio-afectivos y de acoplamiento entre las actividades cotidianas de vida que desarrollan cada uno de los miembros de lo que será, cercanamente, una familia nacida de la adopción.

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Esta convivencia "preliminar" puede ser entendida como una especie de "ensayo" de lo que luego será una situación permanente.

El reconocimiento normativo de esta medida pre-adoptiva garantiza validar la idoneidad de los adoptantes en el desempeño de sus responsabilidades parentales y la incorporación, sin traumas o fricciones, de la persona menor de edad a una nueva familia, que es distinta a la de origen, o del régimen de acogimiento residencial (centro de protección especial) o familiar del que proviene.

Carece de sentido práctico que la convivencia entre adoptado/a y adoptantes inicie al concluir el proceso de adopción, porque en caso de que fracase la convivencia o acoplamiento familiar quedaría defraudado todo el esfuerzo y tiempo que suponen los procesos de adopción, con probables consecuencias adversas para las personas involucradas, en particular para infantes y adolescentes.

III Encuentros y sintonías entre el código de familia de nicaragua y la ley 2672015

Con igual propósito al del comentado artículo 176 bis., el Código de familia de Nicaragua, en adelante CFN, regula la figura de la convivencia preadoptiva, aunque no le llama "guarda con fines de adopción", sino "hogar adoptivo". 4

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En dicho Código se regula, en 50 artículos, un proceso administrativo de adopción (del artículo 621 al 670). Anterior a este Código de familia (primero y a la fecha único en la historia jurídica de Nicaragua) se ocupaba la figura de los hogares sustitutos para dar cauce a las convivencias pre-adoptivas, regulado desde el año 1998 en el Código de la Niñez y Adolescencia 5 (artículo 82 e.). De forma que, al igual que el legislador español de la Ley 26/2015, el nicaragüense previó la figura de una convivencia previa entre adoptantes y adoptado/a, anterior a la finalización del proceso judicial de adopción.

En el contexto legal nicaragüense la adopción se tramita en dos sedes: primero, la administrativa y al concluir ésta se abre la sede judicial. No es posible acudir a la vía judicial si antes no ha concluido la administrativa, lo que significa disponer de una resolución favorable del Consejo nacional de adopción que de-clara la aptitud de los adoptantes y la viabilidad de la adopción. A esta resolución le antecede un riguroso y minucioso proceso administrativo en el que los equipos interdisciplinarios y la Dirección de adopción desempeñan un papel vital.

En Nicaragua, quien hace las veces de la "entidad pública" a que se refiere el art. 176 bis., es el Ministerio de Familia, Adolescencia y Niñez (MIFAMILIA), dentro del que se ubica una Dirección de adopción (antes denominada Dirección de protección especial) que funciona administrativamente como un órgano desconcentrado de aquel Ministerio 6. La Dirección de adopción es el brazo ejecutivo del Consejo nacional de adopción, órgano interinstitucional, de naturaleza consultiva y deliberante en todos los asuntos sobre adopciones. Este Consejo, que integran distintos ministerios de Estado, se encuentra presi-dido por MIFAMILIA.

El proceso judicial de adopción en Nicaragua 7 inicia con el expediente administrativo que eleva, de oficio, la entidad administrativa (MIFAMILIA). La autoridad judicial se convierte en una especie de revisor y constatador de la legalidad de todo lo actuado en sede administrativa, sin que ello le enerve del

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deber de interactuar directamente con las partes, practicar pruebas, celebrar audiencias y resolver conforme convicción. Pero lo cierto es que, lo actuado en vía administrativa adelanta sustancialmente todo el proceso judicial, incluyendo la etapa de convivencia pre-adoptiva que se viene comentado.

A tono con lo expresado, se afirma que conforme con el Derecho nicaragüense cuando el proceso de adopción entra a sede judicial, la convivencia preadoptiva es un hecho y una circunstancia jurídica que forma parte del proceso administrativo de adopción. Y se resume así: aceptada la propuesta del niño/a o adolescente por parte de los adoptantes, el equipo interdisciplinario en coordinación con el centro de protección especial donde esté establecido la persona menor de edad aseguran un primer encuentro y con ello el inicio de una etapa de adaptación, previa a la integración del niño/a y adolescentes al hogar de los adoptantes. El período de esta adaptación es el que se determine prudencialmente por el equipo interdisciplinario y por la Dirección administrativa de adopción. Concluida esta fase de adaptación previa (que se realiza desde el centro de protección especial) se procede a integrar al niño/a o adolescente al hogar de sus futuros padres, a fin de continuar la adaptación, ahora bajo seguimiento y evaluación (in situ) de los equipos interdisciplinarios en sede administrativa.

Lo narrado se considera legalmente como una etapa pre-adoptiva y su duración es de tres meses, pero puede ampliarse o disminuirse en atención a las circunstancias del caso. Quien amplía o disminuye es la instancia administrativa 8.

Las experiencias prácticas develan que los equipos interdisciplinarios visitan con periodicidad los hogares adoptivos, donde están insertos los niños/a o adolescentes en fase pre-adoptiva y verifican el cumplimiento de cuidados parentales, en atención a la edad de las personas menores de edad sujetas a adaptación; por ejemplo, en los más infantes: sus horarios de sueño, aseo, alimentación y otros de análoga naturaleza.

Al tenor del artículo 176 bis., en comentario "[...] la Entidad Pública, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción delegará la guarda con fines de adopción hasta que se dicte la resolución judicial de adopción [...]". Esto supone toda sintonía con la regulación legal nicaragüense de 2015, al coincidir, ambos cuerpos normativos, en una fase pre-adoptiva, bajo las competencias de la autoridad administrativa y que supone la integración del niño/a o adolescente al hogar de los adoptantes, en tanto trascurre el proceso judicial.

IV Derechos...

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