Las «otras formas de convivencia de ayuda mutua» (Comentario a la ley Catalana 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua

AutorJudith Solé Resina.
CargoProfesora titular de Derecho Civil.
Páginas63-78

I. LOS ANTECEDENTES INMEDIATOS DE LA LEY 19/1998

Tras la aprobación de las leyes 9/1998, de 15 de julio, del Codi de Familia y 10/1998, de 15 de julio, d'unions estables de parella, el año 1998 se cierra, por lo que a la reforma del derecho de familia catalán se refiere, con la aprobación de la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situacions convivendals d'ajuda mutua. No cabe duda de que éste ha sido un año muy fructífero en este sentido, si bien, como es sabido, ha quedado algún tema en el tintero; pensamos, en concreto, en el acogimiento de personas mayores, que ha sido pospuesto[1].

La regulación de las relaciones de convivencia de ayuda mutua se planteó ya en el Proyecto de ley sobre relaciones de convivencia distintas del matrimonio (cuyos dos primeros capítulos, acabaron configurando la Ley de relaciones estables de pareja); sin embargo, en la tramitación parlamentaria se optó por separar en dos normas distintas, de un lado, la regulación relativa a las uniones estables de pareja o uniones homosexuales y heterosexuales con afecto de pareja y, de otro, la de las relaciones de convivencia de ayuda mutua y el acogimiento de personas mayores[2]. Esta escisión se debe, según reconoce la consellera de Justicia, a la voluntad de llegar al consenso en el Código de Familia que obligó a replantearlo en el sentido indicado[3]. En la elaboración de la Ley sobre situaciones de convivencia de ayuda mutua se repite, de nuevo, la misma situación. El texto del Proyecto de Ley sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua y acogimiento de personas mayores se corresponde prácticamente con exactitud ?salvo alguna variación en la redacción o de forma? con el de los capítulos III y IV del Proyecto de Ley sobre relaciones de convivencia diferentes del matrimonio, que se convierten en los capítulos I y II de aquél, aunque únicamente el primero de ellos, con las modificaciones derivadas de la tramitación parlamentaria, configura, ahora, la Ley objeto de este comentario. Y es que la regulación del acogimiento de personas mayores se plantea, como veremos, desde muy diferentes perspectivas por los distintos grupos parlamentarios; falta, en definitiva, una idea clara de lo que se pretende regular, además del consenso necesario, por lo que, con buen criterio, se reserva a una norma posterior.

II. ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO AL «ACOGIMIENTO DE PERSONAS MAYORES»

Por acogimiento de personas mayores entendía el Proyecto «la situación que se crea cuando una persona o una pareja mayores se vinculan a una persona o a una pareja más joven, que la acepta en condiciones semejantes a las relaciones entre ascendentes y descendentes» (art. 10).

El objeto de la relación se determinaba en el artículo 11 en los siguientes términos: «1. Acogedores y acogidos conviven en una misma vivienda, ya sea la de los acogedores o la de los acogidos, con el objeto de que los primeros cuiden y den asistencia, en salud y enfermedad, a los últimos. 2. Acogedores y acogidos deben prestarse ayuda mutua y compartir los gastos del hogar y el trabajo doméstico en la forma pactada, que debe responder a las posibilidades reales de cada parte.»

Y los requisitos personales de la relación se preveían en el artículo 12 que dice: «1. El acogimiento requiere que los acogedores y los acogidos sean mayores de edad y con plena capacidad de obrar, o que ésta, por cuanto se refiere a los acogidos, sea suplida por los representantes legales. 2. Los acogidos no pueden ser menores de sesenta y cinco años, y el acogido de menor edad debe tener, como mínimo, quince años más que el acogedor de más edad. El requisito de la diferencia de edad no rige si uno de ellos es minusválido o requiere atenciones especiales.»

La formalización de la relación se haría, siempre según el Proyecto, por «escritura pública en la que se hagan constar los derechos y obligaciones que corresponden a cada parte, y también, si es el caso, las donaciones hechas por los acogidos a los acogedores, de presente o para después de la muerte» (art. 13).

Su extinción se produciría: a) por las causas pactadas en la escritura de formalización; b) por común acuerdo entre acogedores y acogidos; c) a petición de una de las partes, avisando con seis meses de antelación; d) a petición de una de las partes, si la otra incumple las obligaciones que le corresponden o si le es imputable alguna causa que haga difícil la convivencia. En estos supuestos, la notificación resolutoria, en la que han de expresarse las causas, tiene efectos inmediatos; e) por muerte del acogido único o de los dos miembros de la pareja acogida; f) por muerte del acogedor único o de los dos miembros de la pareja acogedora. La muerte de uno de los dos miembros de la pareja acogedora puede dar lugar a la extinción, si el sobreviviente justifica que no puede cumplir él sólo las obligaciones asumidas (art. 14).

La extinción de la relación produciría distintos efectos según ésta se diera en vida de los contratantes o en caso de defunción. Así, el artículo 15 establecía: «1. Si la extinción se produce por las causas señaladas por las letras a) y b) del artículo 14, debe atenderse a la voluntad expresada por las partes; 2. Si no hay pacto y la extinción se produce por la causa señalada en la letra c) del artículo 14, los acogedores o los acogidos, que no son titulares de la vivienda deben abandonarla en el plazo del aviso; 3. También en el caso de que no haya pacto, si la extinción se produce por la causa señalada en la letra d) del artículo 14, los acogedores o los acogidos que no sean titulares deben abandonar la vivienda en el plazo de diez días de la notificación resolutoria; 4. En los casos de extinción señalados en las letras c) y d) del artículo 14, si se ha producido una situación de enriquecimiento injusto por razón del tiempo y las condiciones del acogimiento realizado.»

En cuanto a los efectos de la extinción del acogimiento en caso de defunción, el artículo 16 del Proyecto preveía: «1. En caso de defunción de la persona acogida o de la última de ellas, si son dos, si éstas eran propietarias de la vivienda, el acogedor o acogedores tienen derecho a vivir en ella y a utilizar el ajuar durante un año. Si los acogidos premuertos eran titulares del arrendamiento de la vivienda, los acogedores tienen derecho a subrogarse en la titularidad del contrato por el tiempo que falte para agotar el plazo contractual, si éste no es superior a cinco años. En otro caso, o si el contrato está en situación de prórroga legal, la subrogación tiene un límite de un año. 2. En la sucesión intestada de los acogidos, los acogedores tienen los derechos siguientes: a) En concurrencia con descendientes, ascendentes o colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o adopción, conjuntamente si son dos, pueden ejercitar una acción personal para exigir a los herederos de aquellos, bienes hereditarios o su equivalencia en dinero, a elección de los herederos, que representen una cuarta parte del valor de la herencia. También pueden reclamar la parte proporcional de los frutos y las rentas de la herencia percibidos desde el día de la muerte de los acogidos, o de su valor en dinero. Debe imputarse siempre, a cuenta de dicha cuarta parte, el valor de los bienes que por cualquier título gratuito los acogedores hayan recibido de los acogidos o que estos les hayan atribuido en su herencia aunque la renuncien. La acción para formular esta reclamación prescribe al año de la muerte de la persona acogida, b) Si no hay descendientes, ascendientes o colaterales dentro del segundo grado y los hijos o hijas de estos han premuerto, tienen derecho a la totalidad de la herencia. 3) En la herencia testada de los acogidos, los acogedores tienen el mismo derecho previsto en el precedente apartado 2. a), al cual son aplicables las mismas normas sobre imputación y prescripción previstas en la disposición indicada. 4) En los casos en que se haya producido una marcada desproporción entre las prestaciones asistenciales y económicas de los acogedores en interés de los acogidos, en relación con las compensaciones inter vivos o mortis causa que hayan recibido de estos, tienen derecho a una indemnización económica a cargo de los herederos de los acogidos que, a falta de acuerdo, debe determinarse judicialmente, teniendo e cuenta el tiempo que ha durado la convivencia, la importancia de la disposición y el caudal relicto. 5. En el caso de extinción del acogimiento por defunción de los acogedores, si estos eran propietarios de la vivienda, los acogidos tienen derecho a ocuparlo durante un año y a utilizar el ajuar. Si eran arrendatarios, los acogidos tienen derecho a subrogarse por un período igual, siempre que no hayan familiares de los acogedores con derecho de subrogación.»

Así las cosas, parece que con el acogimiento de personas mayores se persigue, principalmente, que éstas sean atendidas por particulares que les presten el cuidado y la asistencia que precisan. Ello se desprende del Preámbulo del Proyecto que afirma que «En la situación actual de envejecimiento progresivo de la población como consecuencia de la prolongación de la vida y de la reducción de la natalidad, una regulación legal de signo proteccionista, que estructure y fomente este tipo de convivencias, puede reportar una solución a muchas personas mayores, que resuelva sus dificultades económicas y sociales y evite su aislamiento en instituciones geriátricas»[4]

El acogimiento de personas mayores se diferencia, así, en este Proyecto de Ley, de las relaciones convivenciales de ayuda mutua, que persiguen básicamente la distribución del trabajo doméstico y los gastos comunes, y ello a pesar de que el artículo 11 diga que también los acogedores y los acogidos deben prestarse ayuda mutua y compartir los gastos y el trabajo doméstico. En nuestra opinión, la referencia a estas obligaciones no tiene, en esta sede, razón de ser pues, aunque no pueda excluirse esta posibilidad, el acogimiento de personas mayores, tal y como se...

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