Familia. El concepto de convivencia marital y la extinción de la pensión compensatoria

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora contratada doctora Derecho Civil UCM
Páginas2311-2317

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I Introducción

El hecho que nos lleva a estudiar este tema se debe a una reciente sentencia de la Sección 18.ª de la Audiencia de Barcelona, que está innovando en cuestiones de Derecho de Familia, pues si la custodia compartida fue objeto del comentario jurisprudencial realizado en el número anterior, hoy el tema sobre el que nos propone recapacitar es el de la convivencia marital y su «equiparación» con la de una pareja estable que no comparte casa 1.

La importancia de la concreción del concepto de «convivencia marital» se centra en que es causa de extinción de la pensión compensatoria en los supuestos de extinción del matrimonio.

II Concepto de convivencia marital

Hasta esta sentencia, se había venido considerando por la llamada jurisprudencia menor (de las Audiencias) que la convivencia marital requiere:

* Como causa de extinción de la pensión por desequilibrio exige que se cumplan y prueben tres elementos fácticos: la existencia y continuidadPage 2312 de esa convivencia , que ésta sea similar a la marital y que tenga un domicilio estable como referencia . Se trata de datos fundamentales en cuanto permiten distinguir lo que es una simple convivencia coyuntural, una relación sentimental, o incluso de noviazgo, de una unión extramatrimonial que es la que, en definitiva, requiere el precepto. Sentencia de 6 de noviembre de 2006, Sección 1.ª Ponente: Álvaro Castaño Penalva, (LA LEY 142984/2006) 2, y en sentencia de la misma Sala de 25 de febrero de 2005.

* La necesidad de justificar « con certeza una relación personal que revista las características de permanencia, en comunidad de vida e intereses, tanto personales, sociales y económicos, reveladores de una unión de características similares, a salvo de la sanción legal, a la matrimonial, aun a pesar de que se haya demostrado la relación personal entre, en este caso, la demandada y el tercero, a la sazón, don Alberto, sin que se pueda afirmar cuál sea la naturaleza de dicha relación, si es de simple amistad, aun profunda, o de índole sentimental y sexual, y aun en esta última hipótesis, no demostrada, ello no habría de bastar para el éxito de la pretensión deducida, en una correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Civil». Sentencia de la AP de Madrid de 3 de octubre de 2006. Sección 22.ª Ponente: Eladio Galán Cáceres (LA LEY 133329/2006) 3, en el mismo sentido, vid. las sentencias de la mismaPage 2313Sala (entre otras, de 15 de julio y 15 de octubre de 1992, y 27 de septiembre de 1994).

* Necesariamente, una cohabitación de carácter permanente y estable , que en la práctica venga a generar una posesión de estado familiar de facto , es decir, una convivencia more uxorio, dado que la expresión utilizada por el Código no puede configurarse más que según el modelo matrimonial que actúa como paradigma, lo que exige las notas de habitualidad y no la relación meramente episódica o circunstancial, pues la expresión convivencia no puede entenderse de otra forma, y esa habitualidad presupone la estabilidad. Sentencia de la AP de Cáceres, de 14 de septiembre de 2006, Sección 1.ª LA LEY 136035/2006 4. riencia sobre un estado familiar, conyugal, habitual y estable, no esporádico u ocasional, del que es paradigma el modelo matrimonial, con apariencias de la existencia de una intimidad personal y sensual permanente y estable.

En efecto, no solamente se ha estudiado por la Sala el informe de detective obrante en autos, sino que también se ha examinado la grabación en vídeo elaborada por el propio detective, sobre el estudio de los movimientos y hábitos personales de la demandada y el tercero, y las concretas circunstancias en las que se desenvuelve la relación entre ambos en unas fechas muy concretas y determinadas, sin que se puede inferir de ello una convicción de las circunstancias extintivas del derecho establecido, según los presupuestos antes señalados, que deben concurrir para considerar probada la convivencia, al margen de que dicha prueba haya podido poner en evidencia la relación de amistad entre aquellos y, además, entre estos y una tercera persona, con la que tienen dicha relación de amistad, pues debe advertirse que ni del estudio fotográfico, adjuntado con el informe de detective, ni del análisis de la grabación sobre los movimientos y los hábitos y comportamientos de la demandada y el tercero, es posible deducir la aplicación del artículo 101 del texto legal antes citado; si a ello se añade, como bien señala la resolución apelada, que existe prueba contradictoria al respecto, en razón del testimonio prestado por las personas que tienen conocimiento de la vida de la demandada, a la sazón, el portero del inmueble y una vecina, cabe concluir, entonces, que no se dan los requisitos para dar lugar a la extinción de la pensión compensatoria, pues, por lo demás, no se ha acreditado la mejora sustancial en la fortuna y en el patrimonio del cónyuge beneficiario de tal derecho; por ello, el motivo principal del recurso interpuesto por el apelante debe ser rechazado».Page 2314

Así pues nos encontramos como requisitos imprescindibles para referirnos a «convivencia marital» la existencia y continuidad de una...

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