Convenios urbanísticos

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Los convenios urbanísticos son acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas con competencias en materia de urbanismo para lograr una modificación futura de la ordenación urbanística existente (convenios de planeamiento) o para establecer los términos y las condiciones de la gestión y la ejecución del planeamiento (convenios de gestión).

Contenido
  • 1 Concepto y naturaleza de los convenios urbanísticos
  • 2 Convenios urbanísticos de planeamiento
  • 3 Convenios urbanísticos de gestión
  • 4 Ver también
  • 5 Referencias adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En consultas administrativas
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Concepto y naturaleza de los convenios urbanísticos

Las Administraciones con competencias en materia de urbanismos podrán, en el ejercicio de la función pública de urbanismo, alcanzar acuerdos, tanto con personas públicas como privadas (tengan o no la condición de propietarios de los terrenos correspondientes) para su colaboración en el mejor y más eficaz desarrollo de la actividad urbanística.

Téngase en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público :

“son convenios los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común” y que “los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en la legislación de contratos del sector público”.

Los convenios urbanísticos tendrán, a todos los efectos, carácter jurídico-administrativo y las cuestiones relativas a su cumplimiento, interpretación, efectos y extinción serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El valor de los Convenios Urbanísticos queda supeditado a su concordancia con el Plan. Quiere decirse con ello que los Convenios Urbanísticos han de ser interpretados en función del Plan, y no éste en función de aquéllos, sin perjuicio, naturalmente, de las obligaciones de todo orden (no urbanístico) que se deriven para los firmantes (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998, recurso 9264/1992 [j 1], y de 16 de diciembre de 2015, recurso 870/2014 [j 2]).

Su naturaleza jurídica es la de un negocio jurídico contractual que es vinculante para las partes pero que carece de virtualidad para comprometer la potestad de planeamiento urbanístico .

…la naturaleza jurídica de un convenio urbanístico es la de un negocio jurídico contractual, vinculante para las partes, pero carente de virtualidad para comprometer la potestad de planeamiento urbanístico. Igualmente esta Sala en Sentencia de 1 de febrero de 2002, resolviendo el recurso 10.153/97 declaró ya que "el Convenio de planeamiento constituye una realidad o acto sustantivo independiente del procedimiento ulterior de modificación o revisión del Plan", por lo que es claro que la simple celebración de dicho convenio no tenía virtualidad ninguna en relación con la modificación del fin último al que estaban vinculados los terrenos, como por otro lado se reconoce en la cláusula última de dicho convenio donde se afirma que entrará en vigor con su aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de Burgos así como que "las determinaciones urbanísticas contenidas en el convenio alcanzarán eficacia con la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General vigente (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004, recurso 1651/2002 [j 3], y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de diciembre de 2019, recurso 359/2019 [j 4]).

La negociación, la celebración y el cumplimiento de los convenios urbanísticos a que se refiere el número anterior se rigen por los principios de transparencia y publicidad.

Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios urbanísticos que contravengan, infrinjan o defrauden objetivamente en cualquier forma normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento territorial o urbanístico.

Los convenios urbanísticos podrán tener uno o ambos de los siguientes objetos:

  • Convenios urbanísticos de planeamiento: la determinación del contenido de posibles modificaciones del planeamiento en vigor.
  • Convenios de gestión urbanística: los términos y las condiciones de la gestión y la ejecución del planeamiento en vigor en el momento de la celebración del convenio.
"En la sentencia de 15 de marzo de 1997 hemos distinguido entre los denominados convenios de gestión urbanística y los convenios urbanísticos de planeamiento. Mientras que los primeros se dirigen a la gestión o ejecución de un planeamiento ya aprobado y contienen, por ello, estipulaciones conformes al mismo, los convenios de planeamiento tienen por objeto la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1997 y de 6 de febrero de 2007, recurso 4283/2003)
Convenios urbanísticos de planeamiento

Son aquellos convenios que tienen por objeto la aprobación o la modificación del planeamiento vigente.

La finalidad de un convenio de planeamiento es pues, precisamente, la de lograr una modificación futura de la ordenación urbanística existente. El resultado final que contemplan suele mostrar, por ello, una contradicción material con las normas de planeamiento vigentes en el momento en que se suscriben, ya que los mismos se fundamentan en la indudable potestad ("potestas variandi") que ostenta la entidad local para iniciar discrecionalmente la modificación o, en su caso, revisión del planeamiento con vistas a adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público. Es claro, no obstante, que la modificación debe ir encaminada a la satisfacción de dicho interés, con el control de los Tribunales de este orden jurisdiccional y debe respetar, además, el procedimiento establecido en cada caso para la modificación de la normativa de planeamiento de que se trate (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1997, de 6 de febrero de 2007, recurso 4283/2003 y 2 de marzo de 2020, recurso 2782/2019).

El ayuntamiento conservará en todo caso la plenitud de su potestad de planeamiento por razones de interés público y si, finalmente, no se aprobara definitivamente el cambio de planeamiento, el convenio se entenderá automáticamente resuelto.

…mediante los convenios de planeamiento, como el que se cita en este caso, lo que se pretende es que el futuro planeamiento incluya determinaciones sobre la clase del suelo, sobre su calificación, o sobre el aprovechamiento urbanístico pactadas en el convenio. Tienen por objeto, por tanto, la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor. Tradicionalmente los convenios de planeamiento, admitidos en nuestro derecho desde antiguo, carecen de virtualidad para imponer un determinado contenido normativo en el nuevo plan, es decir, para predeterminar la norma, al margen del interés general que ha de presidir cualquier reforma. Este tipo de convenios, que obligan a los que lo suscriben, sin embargo no se puede convenir o realizar transacción alguna sobre el contenido de una norma futura, pues recordemos de los planes de urbanismo son disposiciones generales, es decir, son normas de rango reglamentario y cuando se trata de ejercicio de una potestad pública como es la potestad normativa sólo ha de regirse por el interés general y no por el interés que expresa un convenio urbanístico celebrado con un particular. El convenio, en definitiva, no obliga al planificador a seguir un modelo determinado, que mantiene indemne su potestad discrecional, que no es disponible por vía contractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011, recurso 483/2008 [j 5]).

Sin que los convenios urbanísticos puedan determinar o condicionar el ejercicio de competencias de las que la Administración no puede disponer por vía contractual o de pacto.

Los convenios urbanísticos de planeamiento, como es el citado por la parte recurrente, no pueden condicionar el ejercicio de funciones públicas de modo que la potestad del planificador ha de estar al servicio del interés general y no actuar en cumplimiento de un convenio, como reiteradamente venimos declarando. Los convenios, en definitiva, en tanto que instrumentos de acción concertada pueden ser de utilidad para llevar a cabo una actuación urbanística...

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