Convenios para el pago de deudas derivadas del Impuesto de Bienes Inmuebles

AutorGayarre Conde, Iván
CargoAbogado del Estado en la Subdirección General de los Servicios Contenciosos y coordinador del convenio de asistencia jurídica suscrito con la Autoridad Portuaria de Huelva
Páginas769-776

Dictamen elaborado el 28 de enero de 2007 por don Iván Gayarre Conde, Abogado del Estado en la Subdirección General de los Servicios Contenciosos y coordinador del convenio de asistencia jurídica suscrito con la Autoridad Portuaria de Huelva

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Se ha recibido en esta Abogacía del Estado petición de informe en relación con la legalidad y conveniencia jurídica del borrador de convenio entre el Excmo. Ayuntamiento de […] y la Autoridad Portuaria de Huelva sobre la forma de proceder al pago de las deudas correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Examinada la documentación remitida, el Abogado que suscribe tiene el honor de informar lo siguiente.

Consideraciones jurídicas

I. La expresión «convenio» puede utilizarse en el lenguaje jurídico con un doble significado:

a) Como un instrumento contingente de acción concertada que permite a los sujetos de Derecho internacional y a las Administraciones Públicas ejercitar de forma consensuada y conjunta sus potestades públicas en aras a una satisfacción más eficaz del interés público.

En este primer sentido el convenio representa una clara alternativa al ejercicio unilateral de las potestades públicas por los sujetos de Derecho internacional o las Administraciones Públicas titulares de las mismas. Su existencia se fundamenta en que aunque cada Administración Pública tiene atribuidas unas competencias por el ordenamiento jurídico, la mayo-Page 770ría de las veces estas competencias no son exclusivas, sino concurrentes, y se comparten en cierta medida entre las diferentes Administraciones.

Así, y a título de ejemplo, podemos traer a colación la regulación que de estos convenios se hace en los artículos 6 y 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el artículo 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; los «convenios económicos», es decir, acuerdos entre una Comunidad Autónoma y el Estado sobre temas económicos y fiscales (ej: la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, que aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra); los denominados «convenios urbanísticos»; los «convenios internacionales» (o «tratados»); y los «convenios fiscales».

b) Como un pacto o contrato en el sentido tradicional de la doctrina civilística, esto es, todo acuerdo de voluntades entre dos o más personas por el que se crea, modifica o extingue una relación jurídica obligatoria de carácter patrimonial, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

Aclarado el sentido anfibológico de la expresión «convenio», a los efectos que ahora nos ocupan interesa destacar que en sus 249 artículos la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), solamente hace referencia a la palabra «convenio» en los siguientes preceptos:

a) Al definir la «Administración tributaria», señalando el artículo 5 en sus apartados 4.º y 5.º que:

4. El Estado y las Comunidades Autónomas podrán suscribir acuerdos de colaboración para la aplicación de los tributos.

5. Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración para la aplicación de los tributos entre las entidades locales, así como entre éstas y el Estado o las Comunidades Autónomas.

b) En la enumeración de las fuentes del ordenamiento tributario, al disponer en el artículo 7.1.º letra b) que los tributos se regirán:

Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.

c) Al tratar de la relación jurídico tributaria, señalando el artículo 17.4.º que:

Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

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d) Al regular las denominadas «actas con acuerdo» en su artículo 155, que permite a la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, concretar la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, la apreciación de los hechos determinantes o la estimación, valoración o medición de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en ese artículo.

e) Y, finalmente, con ocasión de la regulación del procedimiento de apremio, estableciendo el artículo 164.4.º que la Hacienda Pública podrá suscribir en el curso de los procesos concursales «[…] los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso...

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