STSJ País Vasco , 9 de Mayo de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:2477
Número de Recurso463/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 463/00 N.I.G. 48.04.4-99/005510 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 9 de Mayo del 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil Mugar 2000, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 7 de Vizcaya de fecha nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre despido, y entablado por Dª Remedios frente a Mugar 2000, S.L., ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La actora, Dª. Remedios , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , nacida el 8 de Septiembre de 1.980, ha venido prestando sus servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada, MUGAR 2000, S.L., dedicada a la explotación de establecimiento de fotografía, venta de productos fotográficos y revelado, con antigüedad del 16 de Junio de 1.999, categoría de ayudante de dependienta en virtud de un contrato para la formación, artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, redacción Ley 36/1997, celebrado a jornada completa con tiempo de trabajo efectivo de lunes a viernes de 10-13 a 16'30-19'30, sábados de 10-12 y formación teórica de lunes a viernes 7'30 a 8'30 y sábados de 12 a 13, habiéndose formalizado contrato con el centro de formación concertado con la modalidad a distancia.

    En dicho contrato se pactó como salario el correspondiente al 85 % del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) (76.053 pts. con prorrateo de pagas) con una duración de seis meses del 16 de Junio de 1.999 al 15 de Diciembre de 1.999 con un período de prueba de dos meses y centro de trabajo de Arene Axpi s/n., Getxo. En este centro la empresa tenía adscrito al tiempo de la contratación de la actora dos trabajadores de plantilla.

  2. - La empresa tiene otro centro de trabajo en Elexalde 25, Leioa, con inicio de actividades el 17 de Marzo de 1.999 que tenía adscrito al tiempo de la contratación de la actora tres trabajadores de plantilla. La empresa suscribió otro contrato para la formación para el centro de trabajo de Elexalde que se suscribió con Dª. Blanca el 4 de Junio de 1.999.

  3. - Con fecha 14 de Febrero de 1.997 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) convenio colectivo para la industria fotográfica (1.996-2.000) y revisión salarial en el BOE 17 Mayo de 1.999, según texto que se da por reproducido. En el Boletín Oficial de Bizkaia (BOB) de 22 de Julio de 1.991 se publicó el convenio colectivo provincial del grupo de fotografía y el 2 de Marzo de 1.992 revisión salarial para el 92 según texto que asimismo se da por reproducido.

  4. - La empresa demandada comunicó a la actora por carta de 10 de Agosto de 1.999 que con efectos del 14 de Agosto de 1.999 quedaria rescindido su contrato por no superación del período de prueba.

  5. - El salario según convenio colectivo estatal para industria fotográfica para aprendiz primer año será de 95.887 pts. mensuales prorrateadas.

  6. - La actora no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

  7. - Con fecha 9 de Septiembre de 1.999 se celebró acto de conciliación que resultó "sin avenencia"

    entre las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Remedios representada por D. Roberto Cadena Arroniz y Dª. Patricia Vázquez Muñoz, FRENTE A mugar 2000, s.l., y calificando el despido como improcedente, condeno a la demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte entre readmitir al trabajador o a indemnizarlo con 23.011 pts. y en uno u otro caso con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la Sentencia de instancia la demanda interpuesta en acción de despido, declarando el despido improcedente de la actora y condenando a las consecuencias legales derivadas de tal pronunciamiento.

Frente a dicha Resolución se alza la empresa condenada en Suplicación, articulando su recurso en dos motivos, el primero con fundamento procesal en el párrafo b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de revisar la declaración de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, y el segundo al amparo del art. 191.c de la citada Ley, interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador a quo.

SEGUNDO

Al objeto de centrar el núcleo del recurso, deben sintetizarse los pronunciamientos fácticos sobre los que no existe contradicción y que fijan los presupuestos del debate.

A la demandada le fue comunicada la extinción de su contrato (celebrado por una duración de seis meses a jornada completa y bajo la modalidad de contrato para la formación), por no superación del periodo de prueba que se contemplaba en el contrato con una duración de dos meses.

El Convenio Colectivo Estatal para la industria fotográfica publicado el 14 de Febrero de 1997 para los años 1996-2000 es el que la actora considera le es de aplicación y en el mismo se estipula un periodo de prueba de 15 días. Por su parte, la empresa demandada mantiene la aplicación a la relación laboral que vincula a las partes del Convenio Colectivo Provincial para el grupo de fotografía el cual no estipula periodo de prueba concreto alguno, por lo que acudiendo a las normas generales del Real Decreto...

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