Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Venezuela para evitar la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea, hecho en Caracas el 6 de marzo de 1986.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Abril de 1988
MarginalBOE-A-1989-2339
SecciónI - Disposiciones Generales

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL EN RELACIÓN CON EL EJERCICIO DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA

El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Venezuela, deseosos de evitar por Convenio bilateral la doble imposición internacional sobre las rentas derivadas del ejercicio de la navegación marítima y, aérea en tráfico internacional, firmaron el 2 de febrero de 1979 en Caracas un Convenio a estos efectos, Habiéndose producido, antes de procederse al intercambio de los instrumentos de ratificación del citado Convenio, modificaciones en los ordenamientos tributarios de ambos Estados, así como alteraciones en las realidades económicas sobre las cuales aquéllos se proyectan, ambos Gobiernos han convenido lo siguiente:

Artículo I

El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

Los impuestos actuales, a los cuales se aplica este Convenio son:

  1. Por lo que se refiere a Venezuela el «Impuesto sobre la Renta».

  2. Por lo que se refiere a España, el «Impuesto sobre Sociedades» y el «Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas».

  3. El Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o los sustituyan.

Artículo II

A los efectos del presente Convenio, las expresiones que a continuación se citan, significarán:

  1. El término «Empresa de un Estado Contratante» designa a una Empresa explotada por una persona física o jurídica considerada residente, a efectos fiscales, de uno de los Estados Contratantes por las leyes en vigor en dicho Estado. Si fuese residente de ambos, a efectos del presente Convenio, se entenderá que lo es del Estado en que radique su sede de dirección efectiva.

  2. Por «ejercicio de la navegación marítima o aérea en tráfico internacional» se entiende la actividad de transporte por mar o por aire de personas, ganado y pesca, correo o mercancías ejercida por el propietario, fletador u arrendatario de buques o aeronaves, así como cualquier otra actividad preparatoria, auxiliar o complementaria relacionada con el mismo, salvo cuando la actividad se realice, entre puntos situados en un solo Estado Contratante.

  3. Los términos «un Estado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR