STS, 10 de Octubre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:6923
Número de Recurso3043/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3043/2003 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ASTIGARRAGA representado por la Procuradora Doña Africa Martín Rico y asistido de Letrada, siendo parte recurrida la entidad ELGOPEBI, S. L. representada por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez y asistida de Letrada; contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Recurso Contencioso- Administrativo nº 283/2001, sobre ubicación y entrega de terreno destinado a compensar la disminución de superficie.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso nº 283/2001, promovido por la entidad ELGOPEBI, S. L., y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ASTIGARRAGA, sobre ubicación y entrega de terreno destinado a compensar la disminución de superficie.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente, aunque en lo fundamental el recurso contencioso administrativo nº 283/01 interpuesto por la Mercantil ELGOPEBI S.L., representada por la Procuradora Dña. María José González Cobreros, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Astigarraga el 9 de junio de 2.000, en la que, en relación con lo que se identificaba como Convenio urbanístico de 9 de mayo de 1.995, se interesaba:

  1. ) La ubicación exacta de los 950,54 m2 de terreno destinados a compensar la disminución de superficie sufrida por la parcela 8 del Polígono 26, y la entrega del mismo a Elgopebi S.L., previa aceptación por ésta de la nueva ubicación y,

  2. ) Subsidiariamente, que se indemnice a Elgopebi S.L. en una cantidad igual al valor del terreno más beneficios de la operación inmobiliaria, calculado conforme a lo establecido en el Decreto Foral 57/89, de 29 de noviembre, o norma que lo sustituya, precisando que equivaldría a 69.199.312 ptas., debemos:

  3. - Declarar como declaramos la disconformidad a derecho del acuerdo presunto recurrido por lo que lo anulamos.

  4. - Declarar como declaramos que por el Ayuntamiento de Astigarraga se deberá indemnizar a Elgopebi S.L. en la cantidad de 69.199.312 ptas., cantidad líquida que devengará intereses legales en los términos del art. 106 de la Ley de la Jurisdicción.

  5. - No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE ASTIGARRAGA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de mayo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el mismo, casando la sentencia recurrida, y dictándose otra ajustada a derecho, con expresa condena en costas a Elgopebi S.L."

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de noviembre de 2004, ordenándose también, por providencia de 13 de enero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ELGOPEBI, S. L.) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se desestime el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) dictó en fecha de 6 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 283/2001, por medio de la cual se estimó el formulado por la entidad "ELGOPEBI, S. L." contra desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la entidad recurrente para ante el AYUNTAMIENTO DE ASTIGARRAGA, en fecha de 9 de junio de 2000, en relación con lo que identificaba como un Convenio Urbanístico suscrito en fecha de 9 de mayo de 1995, y en la que, en concreto interesaba del citado Ayuntamiento:

"1º.- La ubicación exacta de los 950,54 m2 de terreno destinados a compensar la disminución de superficie sufrida por la parcela 8 del Polígono 26, y la entrega del mismo a Elgopebi S.L., previa aceptación por ésta de la nueva ubicación y,

  1. - Subsidiariamente, que se indemnice a Elgopebi S.L. en una cantidad igual al valor del terreno más beneficios de la operación inmobiliaria, calculado conforme a lo establecido en el Decreto Foral 57/89, de 29 de noviembre, o norma que lo sustituya, precisando que equivaldría a 69.199.312 ptas.".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anulando el acto presunto impugnado y declarando que el Ayuntamiento de Astigarraga "deberá indemnizar a Elgopebi,

S. L. en la cantidad de 69.199.312 ptas., cantidad líquida que devengará intereses legales en los términos del artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción ".

La sentencia, en síntesis, tras rechazar la existencia de un convenio, reconoce, no obstante, la responsabilidad del Ayuntamiento demandado. A tal efecto la sentencia de instancia se expresaba en los siguientes términos:

  1. "Efectivamente que aquel denominado convenio urbanístico firmado por el Alcalde no tenía la validez jurídica como tal, no comprometía al Ayuntamiento, dado que el órgano competente era el Pleno Municipal, e incluso, sabido es, los convenios urbanísticos no condicionan al planificador, en concreto los denominados de planeamiento, sin perjuicios de las consecuencias que pudieran derivar de su incumplimiento".

  2. "En nuestro caso lo cierto es que no estamos, por tanto, ante un convenio urbanístico, pero con independencia de la validez jurídica o no de aquel compromiso del Alcalde con la parte recurrente, lo que es cierto es que incluso de estar ante un acto nulo, incluso desde la perspectiva del Ayuntamiento respecto al convenio/compromiso o relación contractual inexistente por la ausencia de consentimiento por el órgano que debía prestarlo, no quiere decir que carezca de efectos jurídicos dado que como consecuencia del mismo la parte recurrente llevó a cabo la presentación que había comprometido".

  3. "No hay un convenio urbanístico válido, no hay compromiso por el Ayuntamiento, al no ser ratificado por el Pleno, incluso desde la perspectiva del convenio de planeamiento de haber existido no existiría vinculación para el planificador, en concreto para las futuras Normas Subsidiarias de Astigarraga, que vivía en aquel momento urbanísticamente con la normativa de planeamiento derivada del municipio de San Sebastián del que se había segregado; pero ello no quiere decir que ese acuerdo asumido por el Alcalde, representante legal del Ayuntamiento, no deba tener los efectos propios desde la perspectiva del negocio nulo o inexistente, inexistente desde la perspectiva de no consentimiento de una de las partes, en este caso validamente por parte del Ayuntamiento de Astigarraga.

    Desde la perspectiva de los efectos vinculados a la anulación de las relaciones contractuales en el ámbito privado del C.c., nos encontramos como el efecto inmediato de toda anulación de un contrato es la restitución de las prestaciones, atribuciones o disposiciones patrimoniales que las partes hubieran efectuado en virtud del contrato anulado, restitución que va a comprender también los frutos producidos y los intereses devengados por las cantidades de dinero -así art. 1303 C.c .- y cuando no sea posible la restitución de las mismas cosas por haberse éstas perdido o por ser imposible la restitución debe restituirse su equivalente pecuniario -art. 1307 C.c .- siendo la obligación de restitución en una obligación recíproca y de cumplimiento simultáneo, lo que lleva a que el art. 1308 del C.c . disponga que mientras que una de las contratistas no realice la devolución de lo que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba".

  4. "De lo actuado ha de concluirse: que está acreditado el pacto, el acuerdo con el Alcalde, representante legal del Ayuntamiento; que la recurrente cumplió el compromiso establecido en dicho convenio; que el Ayuntamiento no dio cumplimiento a la contraprestación pactada, en concreto lo recogido en la cláusula sexta, lo que no se podría exigir en este momento como consecuencia de lo que llevamos dicho; esto es, ausencia de compromiso legal válido para el Ayuntamiento de lo pactado, además que es ahora de imposible materialización lo previsto con carácter preferente, la compensación de 950,54 m2 en relación con la parcela 5 del polígono, lo que ha de transformarse en este momento, como veíamos, en una restitución a favor de la parte recurrente del equivalente, que la Sala ha de asumir la cantidad que ya en su momento trasladó la mercantil recurrente al Ayuntamiento en su escrito de solicitud 19.6.00, lo que ha reiterado en su escrito de demanda así como en el de conclusiones, de 69.199.312 ptas., sin que ninguna precisión sobre ello se haya trasladado por el Ayuntamiento, ya que, como hemos visto, en la vía administrativa guardó silencio".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE ASTIGARRAGA recurso de casación en el que se esgrime un único motivo de impugnación, articulando ---según entendemos--- al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se consideran infringidos los artículos 303 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), 88 y 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) ---modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero---, 22.2.c ) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL). De forma genérica se cita ---también como infringidas--- el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), los Reglamentos de Desarrollo así como la Ley 6/1998

, de Régimen del Suelo y Valoraciones ---en lo referente a las determinaciones que deben recogerse en el planeamiento general---, y, por último, el artículo 4 de la Ley de Contratos.

En síntesis, el Ayuntamiento recurrente insiste en la nulidad del convenio de referencia al haber sido suscrito por el Alcalde de la Corporación sin haber sido ratificado por el Pleno, órgano considerado competente para la aprobación del mismo; con tal finalidad expone jurisprudencia de esta Sala en relación con los expresados convenios y, en concreto, en relación con la nulidad de los mismos cuando contravengan, infrinjan o defrauden normas imperativas legales o reglamentarias.

Partiendo de tal doctrina destaca como la sentencia de instancia afirma la ausencia de validez del convenio que nos ocupa, y, sin embargo, al mismo tiempo, se justifica el pago, por parte del Ayuntamiento, de la cantidad que figura en la parte dispositiva de la sentencia; esto es, se considera jurídicamente inadmisible el reconocimiento por la sentencia de instancia de la nulidad del Convenio y en cambio se condene al Ayuntamiento, ya que tal acto nulo no debe producir efecto alguno, tal y como ocurre con los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o territorio. Por último, se señala que el recurrente consiguió licencia del Alcalde para la construcción de forma anticipada a la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias ---habiendo materializado, así, el aprovechamiento urbanístico---, que ni siquiera cumplió las cargas urbanísticas ya que el vial de borde fue ejecutado por el Ayuntamiento, y, en fin, que la posterior aprobación de las Normas llevaba consigo la pérdida del derecho a percibir indemnización.

CUARTO

Con carácter previo la parte recurrida ---aunque sin llegar a plantear la inadmisibilidad del recurso de casación--- pone de manifiesto el incumplimiento del artículo 92.1 LRJCA al no expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringida.

Conocida es, sobradamente, la doctrina de la Sala en torno a los requisitos legalmente exigibles para la admisión del recurso de casación. Por todas, podemos dejar constancia de lo puesto de manifiesto en nuestra STS de 30 de junio de 2004, en la que hemos recordado ---una vez mas--- el sentido y alcance de este recurso de casación señalando que el mismo "tal cual aparece regulado en la vigente LRJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882) hasta la más reciente introducción en el orden Contencioso-Administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, suprimió como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba restringiendo, por ende, el ámbito casacional.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero, afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Ci vil)"...

No ha perdido, en consecuencia, la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001, se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación".

Pues bien, en atención a los concretos términos y a la forma en que articula la representación procesal de la recurrente el presente recurso de casación contra la sentencia impugnada, en el que, en realidad, no se señala la vía procesal por la que se esgrime el motivo, ni, por otra parte, se especifican como infringidos los preceptos que hemos puesto de manifiesto ---si bien se citan antes, pero fuera del desarrollo del motivo---, deberíamos plantearnos la inadmisión del recurso.

No obstante, hemos podido, con alguna dificultad, individualizar el motivo en que fundamenta su pretensión casacional ---de difícil compresión---, por lo que no deberíamos, en pura técnica procesal, desestimar en este momento el presente recurso, pues la parte recurrente realiza una serie de reflexiones y consideraciones, bien argumentadas, acerca de su discrepancia jurídica con los razonamientos de la sentencia, que antes hemos extractado.

Siendo todo ello así, y como también hemos señalado en el auto 12 de junio de 2001, también han de tomarse en consideración razones encaminadas a garantizar la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 24 de la Constitución, y de conformidad con el criterio sustentado por esta Sala, entre otras, en sentencias de 30 de enero de 2001 y 29 de mayo del mismo año, hemos de reiterar que "en atención a los principios antiformalistas que inspira la Exposición de Motivos de nuestra LRJCA, interpreta con benevolencia y a favor del recurrente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 99 de la mentada Ley Jurisdiccional ---a la sazón vigente--- en aquellos casos, como en el supuesto que analizamos, en que el escrito anunciando ante el Tribunal de instancia el recurso de casación indica el motivo ---o motivos--- en que se va a sustentar el mismo ...". La conclusión a la que vamos a llegar es muy parecida, pues si bien vamos a proceder a analizar el motivo articulado, su resultado, como enseguida veremos, ha de ser desestimatorio.

QUINTO

Y ello es así porque no obstante el importante número de preceptos que se consideran infringidos, sin embargo, aquellos concretos preceptos en que se fundamenta la sentencia de instancia para acoger la pretensión subsidiaria indemnizatoria no aparecen recogidos entre los que se consideran realmente vulnerados. Esto es, la ratio decidendi de la sentencia de instancia no ha sido atacada en el único motivo que se plantea.

Como hemos podido comprobar ---tras dejar clara constancia de la nulidad del Convenio--- la sentencia de instancia, en el último párrafo de su Fundamento Quinto se desplaza a la regulación que de las relaciones contractuales se contienen en el ámbito privado del Código Civil (CC), y, en concreto, a la obligación que se impone en el artículo 1303 del citado CC en relación con la restitución. Efectivamente, en el mismo se establece que "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio de los intereses ...", añadiendo el artículo 1307, del mismo Código para el supuesto en que no resultara posible la devolución de la cosa que el obligado "deberá restituir lo frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha".

Por otra parte, la citada doctrina, en la que la sentencia de instancia se fundamente, resulta plenamente de recibo tanto para la jurisprudencia de esta Sala como para la de la Sala Primera de este Tribunal.

Así en nuestra STS de 24 de marzo de 2003 dijimos ---también en un supuesto de nulidad de Convenio urbanístico--- que "consecuencia insoslayable de ello es la devolución de las cantidades recíprocamente entregadas, a tenor de lo establecido en los artículos 1303 y siguientes del Código Civil ".

Por su parte la Sala Primera (STS de 22 de mayo de 2006 ) ha señalado que "la acción emprendida es, a criterio de la Sala, de nulidad, y se ha de aplicar el artículo 1303 del Código civil, a tenor de cuanto ha establecido la más reciente jurisprudencia (Sentencias de 11 de febrero de 2003, de 13 de diciembre de 2005 y de 24 de marzo de 2006 ). Como dice esta última ... el régimen jurídico que establece el artículo 1303 CC, mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante (Sentencias de 26 de julio de 2000 y de 13 de diciembre de 2005 ), nace de la Ley y no necesita petición expresa (Sentencias de 24 de febrero de 1992, de 20 de junio de 2001, de 11 de febrero de 2003 ), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por "no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido" (Sentencias de 22 de noviembre de 1983, de 24 de febrero de 1992, de 13 de diciembre de 2005, y las que allí se citan)...".

Y, por último, en la que acaba de citarse de 13 de diciembre de 2005 se puso de manifiesto que "la restitución debe ser tratada de distinto modo según el tipo de acto que se considere, pues, como en algunas de las sentencias anteriormente citadas se ha visto, anular un pago o un acto de administración o de disposición unilateral, oneroso, pero no sinalagmático, no ha de ser igual que declarar la nulidad de un contrato que haya implicado recíprocas prestaciones, y no sólo por cuanto alguna de las decisiones antes citadas se referían a pagos anticipados, sobre los que recae una sospecha de fraude (artículo 1292 CC ), sino porque el principio par condicio creditorum ha de vedar que se conceda ventaja o beneficio a un acreedor frente a los demás por vía de pago o de compensación, pero la ineficacia (sobrevenida, como hemos visto) de una disposición efectuada en base a convenio sinalagmático no afecta a la igualdad de condición de los acreedores, sino al principio de justicia conmutativa que se expresaba en la condictio indebiti, en cuyo terreno nos hemos de situar, como exige la coherencia con la posición jurisprudencialmente dominante en punto al tratamiento de la restitución en los supuestos de nulidad.

Pues, en efecto, esta Sala ha dicho que el deber de restitución que impone el artículo 1303 CC es aplicable a los supuestos de nulidad absoluta (Sentencias de 24 de febrero de 1992 y de 30 de diciembre de 1996, entre otras) y que a través de la restitución se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante (Sentencia de 26 de julio de 2000 ). Pero ha dicho también que tal deber de restitución nace de la Ley y no necesita petición expresa (Sentencias de 24 de febrero de 1992, de 11 de febrero de 2003, de 20 de junio de 2001, entre otras) en razón del principio iura novit curia, por «no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido» ( Sentencias de 22 de noviembre de 1983 y de 24 de febrero de 1992 ) y hasta que «la acción para obtener la restitución puede calificarse como condictio indebiti aunque no juegue el error» (Sentencia de 31 de octubre de 1984 ), error, por otra parte, que se presume cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada y contra el que sólo cabe que el accipiens pruebe que recibió la entrega a título de liberalidad o por otra justa causa (artículo 1901 CC ).

La restitución, por otra parte, ha de comprender los intereses legales, conforme a lo establecido en el artículo 1303 CC, que se ha integrar con el artículo 921 LREC/1881.

Por cuyas razones ha de estimarse el motivo y, además, ha de extenderse la misma solución, respecto de la restitución por el precio efectivamente pagado, más los intereses legales, en los términos que apuntan los artículos 1303 y 1308 del Código Civil ...".

El motivo, pues, como habíamos anticipado ha de ser rechazado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ), si bien, la vista de las actuaciones procesales, esta condena en costas alcanza sólo, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 1.000'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3043/2003 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ASTIGARRAGA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 6 de febrero de 2003 en su recurso contencioso administrativo número 283 de 2001, la cual confirmamos por su conformidad con el Ordenamiento jurídico.

  2. - Condenamos a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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