Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Madrid el 4 de diciembre de 2009.

MarginalBOE-A-2011-2278
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

El Reino de España y la República del Ecuador, en adelante Partes Contratantes, decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,

Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,

Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados,

Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 30
Artículo 1

Definiciones

  1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

    1. «Legislación»: Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

    2. «Autoridad competente»:

      en lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo e Inmigración;

      en lo que se refiere a la República del Ecuador, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

    3. «Institución competente»: Institución responsable, de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes del reconocimiento del derecho y del abono de las prestaciones.

    4. «Organismo de enlace»: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

    5. «Trabajador»: Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2.

    6. «Pensionista»: Toda persona que, en virtud de la legislación de una o de ambas Partes Contratantes, reciba pensión.

    7. «Miembros de la familia y derechohabientes»: Las personas reconocidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes.

    8. «Residencia»: La estancia habitual legalmente establecida.

    9. «Estancia»: La permanencia temporal en el territorio de una Parte de quien tiene su residencia en la otra Parte.

    10. «Periodo de Seguro»: Los períodos de cotización obligatorios o voluntarios tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.

    11. «Prestación económica» y «Pensión»: Todas las prestaciones en metálico y pensiones previstas en la legislación que, de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este Convenio, así como las mejoras por revalorización, complementos o suplementos de las mismas.

  2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2

Campo de aplicación objetivo

  1. El presente Convenio se aplicará:

    1. Por parte del Ecuador:

      A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Seguro General Obligatorio a cargo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en lo que se refiere a:

      1. Subsidio de Maternidad.

      2. Subsidio de Enfermedad.

      3. Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que incluye pensiones de supervivencia a viudas y huérfanos.

      4. Seguros de Riesgos del Trabajo ante contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

      5. Auxilio de Funerales.

    2. Por parte de España:

      A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de Seguridad Social, con excepción de los regímenes especiales de funcionarios públicos, civiles y militares, en lo que se refiere a:

      1. Incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral.

      2. Maternidad, riesgo durante el embarazo.

      3. Incapacidad Permanente, Jubilación y Supervivencia.

      4. Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo, y enfermedad profesional.

      5. Auxilio por defunción.

  2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.

  3. El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

  4. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social o una nueva rama cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

  5. No se incluirán los periodos que, en cumplimiento de otros Convenios de seguridad social equiparables a este Convenio, se tendrían en cuenta con el fin de adquirir el derecho a prestaciones en virtud de la legislación de una Parte.

Artículo 3

Campo de aplicación subjetivo

El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores y pensionistas que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones enumeradas en el artículo 2, en una o ambas Partes Contratantes, así como a los miembros de sus familias y derechohabientes en cada caso.

Artículo 4

Igualdad de trato

Los nacionales de una Parte Contratante y los miembros de su familia o derechohabientes estarán sometidos y se beneficiarán de la Seguridad Social en el territorio de la otra Parte en las mismas condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio.

Artículo 5

Totalización de periodos

  1. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones económicas de carácter contributivo al cumplimiento de determinados periodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte, siempre que no se superpongan.

  2. Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

    1. Cuando coincida un periodo de seguro obligatorio con un periodo de seguro voluntario o equivalente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

    2. Cuando coincidan dos periodos de seguro voluntario acreditados en ambas Partes Contratantes, cada Parte tendrá en cuenta los periodos de seguro voluntarios cumplidos en su territorio.

    3. Cuando en una Parte Contratante no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

  3. Si se exigen períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte Contratante, se totalizarán si fuera necesario, con los periodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte siempre que no se superpongan.

Artículo 6

Pago de prestaciones económicas en el extranjero

  1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones económicas no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante y se le harán efectivas por la Parte Contratante que las haya reconocido, en la entidad financiera designada por el beneficiario.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las prestaciones económicas de incapacidad temporal.

  3. Las pensiones reconocidas en base a este Convenio a los interesados que residan en un tercer país se harán efectivas, teniendo en cuenta los apartados anteriores, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TÍTULO II Artículos 7 y 8

Disposiciones sobre la legislación aplicable

Artículo 7

Norma general

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 8

Normas particulares y excepciones

  1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 7, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:

    1. El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de tres años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido.

    2. Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período, no superior a dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.

    3. El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el...

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