Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra, sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia y seguridad, hecho ad referendum en Madrid el 2 de septiembre de 2015.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Julio de 2021
MarginalBOE-A-2021-11164
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA Y SEGURIDAD

El Reino de España y el Principado de Andorra, en lo sucesivo denominados «las partes»:

Deseando contribuir al desarrollo de las relaciones bilaterales, sobre la base de las excelentes relaciones de buena vecindad, amistad y cooperación existentes;

Reconociendo la importancia de profundizar y desarrollar la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia en sus diversas manifestaciones;

Conscientes de la grave amenaza que la delincuencia organizada y otras formas de delincuencia, pueden suponer para la seguridad pública, llegando incluso a inhibir el desarrollo social y económico de ambos países;

Considerando que el Reino de España y el Principado de Andorra son parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, de 15 de noviembre de 2000;

Observando sus legislaciones nacionales respectivas y teniendo en cuenta los compromisos internacionales vinculantes para ambos;

Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua, han convenido lo siguiente.

Artículo 1
  1.  Las partes, de conformidad con la legislación de ambos Estados, respetando el principio de doble incriminación y el presente Convenio:

    a) Cooperarán en el ámbito de la lucha contra la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas;

    b) colaborarán en materia de lucha contra las acciones criminales, en particular:

    i. El terrorismo, incluido su colaboración y financiación;

    ii. los delitos contra la vida y la integridad física;

    iii. la detención ilegal y el secuestro;

    iv. los delitos graves contra la propiedad;

    v. los delitos relacionados con la fabricación de estupefacientes y el tráfico de drogas ilegales, sustancias psicotrópicas y precursores;

    vi. el tráfico de seres humanos y la inmigración ilegal;

    vii. las formas organizadas de delincuencia contra la libertad sexual, especialmente las relacionadas con menores, así como la confección, difusión y facilitación de contenidos pornográficos con participación de menores;

    viii. la extorsión;

    ix. el robo, el tráfico y el comercio ilegal de armas, municiones, explosivos, sustancias radiactivas, materiales biológicos y nucleares y otras sustancias peligrosas;

    x. las transacciones financieras ilegales, los delitos económicos, así como el blanqueo de dinero;

    xi. la falsificación (fabricación, alteración, modificación y distribución) de dinero y otros medios de pago, cheques y valores;

    xii. los delitos contra objetos de índole cultural con valor histórico, así como el robo y el tráfico ilegal de obras de arte y objetos antiguos;

    xiii. el robo, el comercio ilegal y el tráfico de vehículos a motor y la falsificación y el uso ilegal de documentos de vehículos a motor;

    xiv. la falsificación y uso ilegal de documentos de identidad y de viaje;

    xv. los delitos cometidos a través de sistemas informáticos o de canales de Internet;

    xvi. los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

    c) Colaborarán asimismo en la lucha contra cualquier otro delito cuya prevención, detección e investigación requiera la cooperación de las autoridades competentes de ambos Estados.

  2.  Asimismo, por consenso mutuo, las partes podrán colaborar en cualquier otra área en materia de seguridad, siempre que sea compatible con el propósito de este Convenio.

Artículo 2
  1.  La colaboración entre las partes incluirá, en el marco de la lucha contra la delincuencia a la que se refiere el apartado primero del artículo 1, el intercambio de información y la prestación de ayuda en la actividad operativa de investigación en:

    a) La identificación y búsqueda de personas desaparecidas;

    b) la investigación y búsqueda de las personas que hayan cometido o sean sospechosas de haber cometido delitos en el territorio de alguna de las partes de cuya investigación sean competentes, y de sus cómplices;

    c) la identificación de cadáveres y de personas de interés policial;

    d) la búsqueda en el territorio de una de las partes de objetos, efectos o instrumentos procedentes del delito o empleados en su comisión a petición de la otra parte contratante;

    e) la financiación de actividades delictivas;

    f) la información sobre la identidad de personas;

    g) la información policial proveniente de ficheros informáticos o de otros documentos pertenecientes a estos servicios;

    h) la preparación de dispositivos, de medidas de armonización de investigación y activación de localizaciones en casos de urgencia;

    i) la verificación de la presencia de evidencia física.

  2.  Las partes contratantes cooperarán también, mediante el intercambio de información, ayuda y colaboración mutua en:

    a) El traslado de sustancias radiactivas, explosivas y tóxicas, y de armas;

    b) el apoyo a la realización de entregas controladas.

  3.  Los servicios designados por las partes, serán informados inmediatamente de las demandas que se transmitan directamente, cuando sean de una gravedad particular o cuando hagan referencia a la activación de búsquedas urgentes y sus resultados.

Artículo 3

Para la consecución de los objetivos de la cooperación, las partes:

a) Se informarán recíprocamente sobre investigaciones en curso en las distintas formas de la delincuencia organizada, incluido el terrorismo, sus relaciones, estructura, funcionamiento y métodos;

b) ejecutarán acciones coordinadas y de asistencia mutua en virtud de los acuerdos complementarios...

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