Convenio regulador de separación y divorcio en Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Normalmente los cónyuges que se separan otorgan un convenio privado que presentan a la aprobación judicial de acuerdo con lo ordenado por el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) precepto con nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021.-

En Cataluña deberá tenerse en cuentas las disposiciones del Libro II del Codi Civil de Catalunya.

En este punto, recordaremos la autosuficiencia del derecho propio de Cataluña, como ya señaló la Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 3 de junio de 2002 [j 1] al decir que:

Ciertamente se acontece irrefutable la preeminencia en Cataluña del Código de Familia y de las normas supletorias del Derecho Civil Catalán respeto al Código Civil. Es suficientemente sabido la falta de competencia del Estado para legislar en materia de Derecho Civil Catalán, como ya señaló en sentencias 118/1996 y 61/1997, en las que utiliza terminología como la de falta de «título competencial del Estado. Ahora bien; tampoco es menos cierto que el Derecho Estatal abarca todo el territorio español, a diferencia de los de las Comunidades Autónomas, limitados al territorio respectivo. Esto hace que en algunas coexistan dos derechos; el propio y el estatal, si bien no puede haber conflictividad entre ambos por la referida preeminencia del derecho propio y consecuente supletoriedad del estatal.
Contenido
  • 1 Normas aplicables a Cataluña en caso de convenio regulador
    • 1.1 Normas Procesales
    • 1.2 Normas aplicables a Cataluña
    • 1.3 Inscripción de la separación o divorcio
    • 1.4 Normas del Codi Civil de Catalunya. Convenio Regulador
      • 1.4.1 Contenido del convenio
      • 1.4.2 Aprobación de los pactos
      • 1.4.3 Falta de convenio regulador
      • 1.4.4 Plan de parentalidad
    • 1.5 Una referencia al uso de la vivienda
  • 2 Adjudicación de la vivienda familiar
  • 3 Límites del convenio
  • 4 Solución fiscal en las adjudicaciones en la separación de cónyuges
  • 5 La desgravación fiscal en el IRPF
  • 6 Remisión a otros temas
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
    • 7.3 Esquemas procesales
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Normas aplicables a Cataluña en caso de convenio regulador Normas Procesales Normas aplicables a Cataluña

Tanto el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como el artículo 90 del Código Civil fueron redactados de nuevo por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria al admitir la separación y el divorcio convenido ante Notario (siempre, insistimos) que no haya hijos menores no emancipados o mayores con discapacidad y medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores

El convenio regulador es un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados que proclama el artículo 1255 del Código Civil, permite a ambos cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a sus intereses; así lo expresa, citando otras, la Sentencia nº 250/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de abril de 2013. [j 2]

Conviene transcribir el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

«1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo.
2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo..
3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Secretario judicial citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Secretario judicial acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Secretario judicial podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal.
4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera insuficiente, el Juez o el Secretario judicial que fuere competente concederá a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador.
5. Si hubiera hijos menores o hijos mayores con discapacidad y medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y serán oídos cuando se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio hijo. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si este no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.
6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador.
7. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.
8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de estas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.
La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio solo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o en aras de la salvaguarda de la voluntad, preferencias y derechos de los hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, por el Ministerio Fiscal.
9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto en el art. 775.
10. Si la competencia fuera del letrado de la Administración de Justicia por no existir hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores ni menores no emancipados, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges ante el letrado de la Administración de Justicia, este dictará decreto pronunciándose sobre el convenio regulador..
El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la separación o divorcio de los cónyuges.
Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el procedimiento. En este caso, los cónyuges solo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.
El decreto no será recurrible.

La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, en vigor el 05/01/2022, ha modificado el art. 90 del CC al tratar del destino de los animales de compañía y sus cargas y el control del Notario o la autoridad judicial sobre estos pactos.

Inscripción de la separación o divorcio

Dice el art. 61 de la Ley del Registro Civil, con nueva redacción dada por Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil:

Artículo 61. Inscripción de la separación, nulidad y divorcio.
El letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir en el mismo día o al siguiente hábil y por medios electrónicos testimonio o copia electrónica de la misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza.
La misma obligación tendrá el notario que hubiera autorizado la escritura pública formalizando un convenio regulador de separación o divorcio.
Las resoluciones judiciales o las...

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