SAN 37/2004, 24 de Mayo de 2004

PonenteJOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2004:3711
Número de Recurso152/2003

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO MISOLDANIEL BASTERRA MONTSERRATJOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Habiendo visto la Sala de lo Social de esta Audiencia Nacional, compuesta por los Magistrados

citados, las presentes actuaciones de DEMANDA NÚMERO 152/2003, en materia de

IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, promovida por el Sr. Letrado D. Pedro Arriola Turpín,

en nombre y representación del SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO, a la que se adhirió

el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO,

contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS y COMITÉ GENERAL DE EMPRESA O INTERCENTROS DE RENFE,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente sentencia, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2.003 se presentó demanda en materia de impugnación de convenio colectivo, promovida por el Sindicato de Circulación Ferroviario, a la que se adhirió en 20 de noviembre siguiente el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, contra Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios y Comité General de Empresa o Intercentros de RENFE.

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fechas 31 de julio y 6 de agosto de 2.003 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la audiencia del día 25 de noviembre de 2.003 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales, personándose el Ministerio Fiscal en calidad de parte.

TERCERO

En fecha 25 de noviembre de 2.003 se suspendieron los antedichos actos a la vista de la manifestación del sindicato actor de considerar preciso ampliar la demanda contra el mencionado Comité de Empresa, lo que efectuó dentro de plazo dos días más tarde, clarificando el petitum de su inicial demanda en los términos que constan en su escrito de 27 de noviembre de 2.003, proveyéndose en tal fecha en el sentido de tener por hecha la manifestación clarificadora y por ampliada la demanda contra el citado Comité, señalándose nueva fecha para los actos de conciliación y juicio la audiencia del día 19 de febrero de 2.004, posteriormente adelantaos a la del día 18 inmediato anterior, fecha en la cual se decretó una nueva suspensión por cambio de Magistrado-Ponente con señalamiento para la audiencia del día 6 de mayo de 2.004.

CUARTO

En la fecha acabada de señalar -6 de mayo de 2.004- se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

ÚNICO: Con fecha 11 de agosto de 2.003 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la resolución de 18 de julio de 2.003 de la Dirección General de Trabajo por la que se dispuso el registro, inscripción y publicación del XIV Convenio Colectivo de RENFE -en el que se incluye el Anexo II, relativo a las "Mejoras de productividad de la U.N. de Mantenimiento de Infraestructura"-, suscrito el día 19 de junio de 2.003 entre dicha empresa y su comité intercentros, habiendo quedado integradas las respectivas representaciones por doce miembros de la empresa y otros tantos del mencionado comité general, de los que cuatro correspondieron a UGT, otros cuatro a CCOO, dos a SEMAF y otros dos a CGT.

Se da por íntegramente reproducido dicho Anexo II, así como la normativa convencional.

A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son, además de producto de la totalidad de los medios probatorios actuados por las partes, fruto del mutuo reconocimiento que -con las salvedades que acto seguido se indican- las partes manifestaron respecto de los que presentaron.

Los documentos números 14 y 17 presentados por la parte actora -SCF-, que no fueron reconocidos por las partes que se opusieron a la demanda, entiende esta Sala que son totalmente inconcluyentes y que, por ello, carecen de transcendencia a los efectos de dirimir esta litis, en tanto la misma se centra, no en la vulneración por la empresa de la normativa sectorial -que sí sería objeto de prueba en tanto hecho o conjunto de hechos-, sino en la validez y adecuación a Derecho de esa misma normativa -lo que implica una valoración jurídica-, pudiéndose decir otro tanto -si bien con pleno respeto a las personas que depusieron como testigos- de las pruebas testificales realizadas, de las que solo pudo concluirse, en una valoración conjunta de ambas, que a cada uno de ambos testigos le es de aplicación -y se le viene aplicando efectivamente a ciencia y paciencia del que fue presentado por al empresa y a ciencia y no-paciencia del que lo fue por el sindicato actor-, en cuanto al objeto litigioso, la normativa que, según sus respectivas categorías profesionales y destinos, resultan de la misma.

SEGUNDO

Con la actuación formal en esta litis del Ministerio Fiscal, la inicial demanda promovida en 31 de julio de 2.003 por la...

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