Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011.

MarginalBOE-A-2012-10212
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Reino de España y la República Federal de Alemania, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Personas comprendidas

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

ARTÍCULO 2

Impuestos comprendidos

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus estados federados, subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:

    a) en el Reino de España:

    i. el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

    ii. el Impuesto sobre Sociedades;

    iii. el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;

    iv. el Impuesto sobre el Patrimonio; y

    v. los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;

    (denominados en lo sucesivo «impuesto español»)

    b) en la República Federal de Alemania:

    i. el Impuesto sobre la Renta (Einkommensteuer);

    ii. el Impuesto sobre Sociedades (Körperschaftsteuer);

    iii. el Impuesto sobre las Actividades Económicas (Gewerbesteuer); y

    iv. el Impuesto sobre el Patrimonio (Vermögensteuer) comprendidos los suplementos cargados sobre los mismos (denominados en lo sucesivo «impuesto alemán).

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se notificarán mutuamente, como resulte pertinente para la aplicación del Convenio, toda modificación sustancial que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

Definiciones generales

  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    a) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan la República Federal de Alemania, denominada en lo sucesivo «Alemania», o el Reino de España, denominado en lo sucesivo «España», según el contexto y, utilizadas en sentido geográfico, significan el territorio del Estado al que se refieran, así como el área correspondiente al fondo marino, su subsuelo y la columna de agua suprayacente exteriores a su mar territorial, en la medida en que el Estado en cuestión pueda ejercer su jurisdicción y derechos de soberanía con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna a los efectos de la exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos naturales, biológicos y minerales;

    b) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    c) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    d) el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica;

    e) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

    f) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por cualquier medio, por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado contratante, salvo cuando el medio de transporte se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

    g) la expresión «autoridad competente» significa:

    i. en el caso de España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;

    ii. en el caso de Alemania: el Ministro Federal de Hacienda o el organismo al que haya delegado sus facultades;

    h) el término «nacional» significa:

    i. en relación con Alemania: todo alemán en el sentido otorgado a este término por la Ley Fundamental para la República Federal de Alemania y toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en Alemania;

    ii. en relación con España:

    – toda persona física que posea la nacionalidad del Reino de España, y

    – toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en el Reino de España.

    i) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.

  2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

ARTÍCULO 4

Residente

  1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, un estado federado y toda subdivisión política del mismo, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado, sus estados federados, subdivisiones políticas y entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

    c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

    d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

ARTÍCULO 5

Establecimiento permanente

  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

    a) las sedes de dirección;

    b) las sucursales;

    c) las oficinas;

    d) las fábricas;

    e) los talleres; y

    f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  3. Una obra de construcción o un proyecto de construcción o instalación constituyen un establecimiento permanente únicamente si su duración excede de doce meses.

  4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

    a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

    c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

    d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

    e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

    f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

  5. No obstante lo...

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