STS, 12 de Julio de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:4718
Número de Recurso672/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada y defendida por la Letrada Sra. Melendo Segura, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1002/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de julio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en los autos nº 340/2003, seguidos a instancia de Dª María Cristina, D. Alfonso, Dª Gema, D. Gregorio Y D. Sergio, contra dicha recurrente y contra la OBRA DIOCESANA SANTO DOMINGO DE SILOS, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas Dª María Cristina, D. Alfonso, Dª Gema, D. Gregorio Y D. Sergio, y la OBRA DIOCESANA SANTO DOMINGO DE SILOS, representada y defendida por el Letrado Sr. Cisneros Zueco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de diciembre de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 Zaragoza, en los autos nº 340/03, seguidos a instancia de Dª María Cristina, D. Alfonso, Dª Gema, D. Gregorio Y D. Sergio, contra dicha recurrente y contra OBRA DIOCESANA SANTO DOMINGO DE SILOS, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 909 de 2.003, ya identificado antes, y confirmamos en lo principal la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena al pago por recargo de mora. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, contenía los siguientes hechos probados: "1.- Los demandantes que se expresan en el encabezamiento de esta sentencia, prestan servicios -con la categoría profesional de Profesor Titular de Bachillerato y la antigüedad y salario que se expresan en el hecho primero de su demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido- en el Centro de Enseñanza "OBRA DIOCESANA SANTO DOMINGO DE SILOS", que tiene suscrito concierto educativo con la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA por el que ésta entidad abona su salario a los demandantes en régimen de pago delegado. 2.- El IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17-10-2000) determina, en su artículo 61, bajo el epígrafe de "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", que "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria para cada quinquenio cumplido". 3.- Reclaman los demandantes el abono de la referida paga extraordinaria por antigüedad, que asciende al importe que determinan en el hecho segundo de su demanda, más el 10% de dicho importe en concepto de interés por mora. 4.- El 21 de febrero de 2003 los demandantes interpusieron sendas reclamaciones previas ante la Administración Pública demandada en solicitud de percepción de la paga extraordinario por antigüedad que fueron desestimadas el 7 de marzo de 2003. 5.- La disponibilidad presupuestaria, para al pago de gastos variables de personal, correspondiente al Centro Concertado demandado, ascendió para el año 2003 a la cantidad de 619.577'66 euros, de la cual, de acuerdo con la planificación de disposición de ese presupuesto (en la que no consta que se hallase incluida la paga extraordinaria de antigüedad), a la fecha de la interposición de la reclamación previa, la cantidad disponible ascendía a 51.631'47 euros. A la fecha de la reclamación previa, las cantidades pagadas por los gastos variables de personal más las contraídas para el resto del ejercicio en concepto de trienios por antigüedad consolidada de la plantilla, obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, obligaciones derivadas de función directiva docente reconocida y sustituciones autorizadas por la Administración, ascendían a 76.656'04 euros". "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar la pretensión de la demanda y condenar a los demandados DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y Centro de enseñanza "OBRA DIOCESANA SANTO DOMINGO DE SILOS" a pagar, de forma solidaria, a los demandantes las cantidades siguientes: A María Cristina 8.283'30 euros, A Alfonso 9.915'40 EUROS, a Gema 7.997'40 euros, A Gregorio 9.996'85 euros, A Sergio 9.965'70 euros. Y asimismo al pago a los actores del interés del 10% de dichas cantidades por mora.".

TERCERO

La Letrada Sra. Melendo Segura, en representación de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, mediante escrito de 24 de febrero de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 49.2.3 y 6 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (hoy artículo 76.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación) y los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, 18 de diciembre, en relación con el artículo 13 de la Ley 52/2002, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 8 de marzo de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la Obra Diocesana Santo Domingo de Silos, única parte recurrida comparecida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha confirmado la sentencia de instancia que había condenado a la Diputación General de Aragón, con carácter solidario con la empresa demandada, a abonar la paga prevista en el artículo 61 del IV Convenio de las empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos para el personal con 25 años de antigüedad en la empresa, pese a que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente a salario ya había sido superada en la anualidad 2002. El único extremo que se dejó sin efecto de la sentencia de instancia fue el recargo del 10 por mora, porque la pretensión de absolución formulada por la allí recurrente conllevaba implícitamente la relativa a dicho recargo. Esta decisión se funda en que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios, porque no se trata de una alteración salarial, sino de un mero cambio en la calificación de un concepto que hasta entonces venía siendo abonado como mejora social de jubilación y que en el IV Convenio Colectivo del sector se considera salario. La sentencia recurrida añade que se trata además de un concepto que tenía una incidencia económica previsible dentro del denominado fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y que ante su falta de previsión sería discriminatorio pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias por antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegará al límite presupuestado, dejando de abonar las posteriores.

La Diputación General de Aragón recurre aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1999. En esta sentencia se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La sentencia recurrida en el recurso en que se dictó la sentencia de contraste había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985. Pero la sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al periodo en que se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

SEGUNDO

La sentencia de 18 de noviembre de 2004, dictada en el recurso 105/2004 y en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad, ha llegado a la conclusión de que entre la sentencia recurrida en ese recurso - también de la Sala de lo Social de Aragón- y la sentencia de contraste, la misma que se aporta en este recurso, no hay contradicción. El mismo criterio ha de aplicarse ahora. Dice la sentencia de 18 de noviembre de 2004 que mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de jefatura de estudios a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia aquí impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y es esa circunstancia de novedad , que determinó que el mencionado concepto no fuera presupuestado la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa esta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 - la ahora designada como de contraste- y poner de relieve esta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados "... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Por ello , se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo, por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento, y tampoco podía acudirse, según la sentencia recurrida, al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios" por las razones a que ya se ha hecho referencia.

Estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada, con la consiguiente desestimación del recurso. Como dice también la sentencia de 18 de noviembre de 2004, este resultado se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo.

TERCERO

Debe, por tanto, desestimarse el recurso, con los efectos que de ello se derivan, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden a la condena en costas de la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada y defendida por la Letrada Sra. Melendo Segura, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1002/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de julio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en los autos nº 340/2003, seguidos a instancia de Dª María Cristina, D. Alfonso, Dª Gema, D. Gregorio Y D. Sergio, contra dicha recurrente y contra la OBRA DIOCESANA SANTO DOMINGO DE SILOS, sobre cantidad. Condenamos a la Diputación General de Aragón al abono de las costas de este recurso que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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