STS, 20 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Diciembre 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de CGT. de Castilla-León, contra Sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid en el procedimiento nº 1/2002 promovido por CGT. de Castilla-León contra la Administración de la Comunidad de Castilla- León, Comité Intercentros de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, Comisión paritaria del Convenio Colectivo Laboral, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Administración General de la Comunidad de Castilla y León y la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CGT. de Castilla-León, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, sede de Valladolid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la se declare: "a) el carácter o naturaleza jurídica de licencia o permiso de los días 24 y 31 de diciembre. b) La nulidad del Acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Laboral en el punto cuarto de su reunión de 27 de febrero de 2001 por su disconformidad a Derecho. c) Y ordene la inclusión de los días 24 y 31 de diciembre como días computables en el reparto de la jornada anual, con su consiguiente efecto en la negociación de los calendarios laborales".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de marzo de 2002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando tanto las excepciones opuestas en el acto del juicio como la presente demanda de conflicto colectivo, promovido por D. Jesús Sainz Ruiz, en representación del Sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO de Castilla y León frente a la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, el COMITE INTERCENTROS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, la COMISION PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO LABORAL, los Sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON y la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON, debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra en aludida demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- en el presente proceso de conflicto colectivo, promovido por la representación del sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO de Castilla y León frente a la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, el COMITE INTERCENTROS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, la COMISION PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO LABORAL, los Sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON y la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON, sobre interpretación y aplicación del artículo 59.2.2 del I Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de la y de la gerencia de Servicios Sociales de Castilla Leon, se interesa que se declare: a) el carácter o naturaleza jurídica de licencia o permiso de los días 24 y 31 de diciembre. b) La nulidad del Acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Laboral en el punto cuarto de su reunión de 27 de febrero de 2001 por su disconformidad a Derecho. c) Y ordene la inclusión de los días 24 y 31 de diciembre como días computables en el reparto de la jornada anual, con su consiguiente efecto en la negociación de los calendarios laborales. SEGUNDO:- El mencionado punto cuarto de la reunión de 27 de febrero de 2001 de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo que existió 'acuerdo en señalar que el artículo 59.2.2 es lo suficientemente claro y que los Calendarios Laborales tienen que ajustarse a la jornada anual de 1.672,30 horas'. Asimismo se expresa que los días 24 y 31 de diciembre, aunque en el Convenio Colectivo estén ubicados dentro del apartado de 'Licencias y Permisos', en realidad no tienen esa naturaleza y lo único que ese quiere decir es que en esos días deben permanecer cerrados los Centros de trabajo que no estén afectos a la prestación de servicios de ineludible e inexcusable atención, debiendo distinguirse respecto a éstos entre aquellos sometidos a Calendarios Laborales con una jornada anual de 1.670,30, en cuya cuantía ya se ha tenido en consideración la naturaleza asimilada a festivo de dichos días y la de aquellos servicios que se prestan en jornada ordinaria de 37,30 horas, en los que la compensación del trabajo, en su caso, en esos días, se llevará a efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.2.2 del Convenio Colectivo. Y, finalmente, se señala que la parte social mostró su conformidad con lo manifestado por la Administración".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de C.G.T. de Castilla y León.

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de julio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Confederación General del Trabajo de Castilla y León (CGT en adelante) dedujo el 27 de febrero de 2.002, demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, con sede en Valladolid. La dirigió frente a la Administración de la Comunidad, su Comité Intercentros, la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Laboral y los Sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF).

Alegó CGT, en síntesis, que la calificación de los días 24 y 31 de diciembre como "asimilados a festivos" que había decidido la Comisión Paritaria a petición del Comité de Burgos, no se ajustaba a lo dispuesto en el "I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León" para los años 98 y 99 publicado en el B.O. de Castilla y León de 12 de enero de 1.999 (en adelante "I Convenio"), en cuyo art. 59.2.2 los días citados aparecen como de permiso o licencia; y que ello obliga a dividir la jornada ordinaria anual de 1.672 horas y 30 minutos fijada en el Convenio por 223 días laborales en lugar de por 225 días, con la consiguiente mayor carga laboral para los trabajadores.

Y solicitó de la Sala que: a) declarara el carácter o naturaleza jurídica de licencia o permiso de los días 24 y 31 de diciembre; b) declarara también la nulidad del Acuerdo que adoptó sobre este punto el 27 de febrero de 2.001 la Comisión Paritaria del I Convenio por ser disconforme a derecho; c) ordenara la inclusión de los días 24 y 31 de diciembre como días computables en el reparto de la jornada anual con su consiguiente efecto en la negociación de los calendarios laborales.

La Sala de lo Social desestimó la demanda en sentencia de 22 de marzo de 2.002. Y frente a ella interpone CGT recurso de casación ordinario articulado en dos motivos de corte jurídico amparados en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha sido impugnado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León. El Ministerio Fiscal ha emitido informe proponiendo la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las infracciones legales que denuncia el recurrente y para la mejor comprensión y solución del conflicto suscitado, parece oportuno comenzar por transcribir el contenido, en la parte que interesa conocer, de los preceptos implicados en el debate.

  1. El conflicto deriva de la solicitud que el Comité de Empresa de la provincia de Burgos dirigió a la Comisión Paritaria del I Convenio para que interpretara su art. 59.2.2 y determinara la naturaleza que debía atribuirse a los días 24 y 31 de diciembre a la hora de negociar los Calendarios Laborales.

    El art. 59 del I Convenio, bajo la rúbrica genérica de "Licencias y permisos", esta dividido en diversos apartados. En el número 1 incluye aquellos que permiten al trabajador, "previo aviso y justificación, ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración"; son prácticamente los mismos que enumera el art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, aunque descritos con más detalle. Su número 2 2.1. está dedicado a "otros permisos retribuidos"; considera como tales "hasta 6 días laborables de licencia o permisos retribuidos por asuntos particulares" que podrá disfrutar el personal "a lo largo del año, siempre con subordinación a las necesidades del servicio y previa autorización"; señala la antelación con que deberán solicitarse y advierte que "en los servicios asistenciales y en los colectivos con prestación de servicios durante todos los días del año, así como en los servicios de atención directa al público, para evitar su acumulación en los períodos de Semana Santa y de Navidad se podrán arbitrar medidas de planificación adecuadas".

    Finamente su número 2.2.2 dice literalmente así: "Los días 24 y 31 de diciembre. Al igual que en las licencias del apartado 2.1 anterior, cuando la naturaleza del servicio público impidiese la cesación de la prestación de servicio durante esos días, la Dirección, de acuerdo con la representación de los trabajadores, podrá distribuir el disfrute de esos días durante el resto del año o durante el mes de enero del año siguiente. En todo caso, se procurará que los días 24 y 31 de diciembre sean disfrutados por la mayor parte posible de los trabajadores".

  2. En el hecho probado segundo de la sentencia recurrida consta que en su reunión de 27 de febrero de 2.001 la Comisión Paritaria acordó por unanimidad "señalar que el art. 59.2.2 es lo suficientemente claro y que los Calendarios Laborales tienen que ajustarse a la jornada anual de 1.672,30 horas; y que los días 24 y 31 de diciembre, aunque en el I Convenio estén ubicados dentro del apartado de "Licencias y Permisos", en realidad no tienen esa naturaleza y lo único que se quiere decir es que en esos días deben permanecer cerrados los Centros de Trabajo que no estén afectos a la prestación de servicios de ineludible e inexcusable atención, debiendo distinguirse respecto a éstos entre aquellos sometidos a Calendarios Laborales con una jornada anual de 1.672,30 horas, en cuya cuantía ya se ha tenido en consideración la naturaleza asimilada a festivo de dichos días, y la de aquellos servicios que se prestan en jornada ordinaria de 37,30 horas, en los que la compensación del trabajo, en su caso, de esos días, se llevara a efecto de acuerdo con lo previsto en el art. 59.2.2 del Convenio Colectivo".

    La composición y funciones de la Comisión Paritaria del I Convenio se detallan en el artículo 5. Su número 2 le atribuye, entre otras, "la interpretación, estudio, vigilancia y grado de cumplimiento de las cláusulas del Convenio Colectivo"; el número 1 dispone que "los acuerdos adoptados en pleno por la Comisión Paritaria, tendrán la misma eficacia que lo pactado en el presente Convenio Colectivo"; y el número 9 que "los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria en desarrollo de cláusulas determinadas del Convenio serán objeto de registro en la Oficina Pública correspondiente y de publicación en el B. O. C y L".

  3. El art. 50.1 del I Convenio, bajo el epígrafe "Jornada laboral y horarios", comienza así: "Se establecen con carácter general dos tipos de jornada laboral: Jornada ordinaria y jornadas especiales. La jornada ordinaria se realizará de lunes a viernes y tendrá una duración de 37 horas y 30 minutos semanales". Mas adelante fija la jornada anual en 1.672 horas y 30 minutos.

    El art. 52, "Jornadas Especiales", considera como tales "aquellas cuya especialidad deriva de su duración y de su distribución con respecto a la jornada ordinaria en base a la existencia de determinadas condiciones en la prestación de servicios". Y luego enumera las siguientes: "A) las que por su naturaleza requieran una distribución de lunes a domingo. Se fijarán en función de una jornada ordinaria semanal media de 37 horas y 30 minutos, computadas estas en períodos cíclicos"; a continuación identifica los Centros de Trabajo concretos en que deberá prestarse. B) "Las que partiendo de una jornada anual de 1.672 horas y 30 minutos, su distribución, en atención a las necesidades del servicio, exigen que se lleve a cabo, a lo largo del año, de forma irregular y diferente respecto de las jornadas semanales ordinaria y especiales previstas en este Convenio, teniendo como limite la jornada diaria de hasta 9 horas". No indica los posibles afectados. Y C) "Las aplicables a los puestos que para su desempeño exigen un régimen de flexibilidad horaria a fin de adaptar la jornada laboral a sus especiales características, exigiendo de modo habitual una irregular distribución de los horarios de trabajo. La jornada en estos casos, sin rebasar la anual las 1.672, 30 horas y la diaria de 10 horas, se realizará en función de las necesidades de servicio". No enumera a quienes puede aplicarse.

    Por su parte el art. 56 señala que "los calendarios laborales de cada Organismo, Servicio o Centro deberán contener el horario de trabajo y la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales o entre jornadas y otros días inhábiles. En virtud de lo establecido en el artículo 6 de este Convenio Colectivo, los calendarios laborales serán fijados anualmente para cada centro de trabajo por la Administración, previa negociación con el Comité de Empresa respectivo. Una vez elaborados deberán exponerse en sitio visible en cada centro de trabajo".

  4. El Decreto 222/2001 de 13 de septiembre (BO de Castilla y León de 19 de septiembre) dictado a propuesta de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, enumera "las 12 fiestas laborales, con carácter retribuido y no recuperables en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el año 2.002" entre las que no se encuentran los días 24 y 31 de diciembre; y advierte que "se establecen sin perjuicio de las dos fiestas de carácter local que habrán de determinarse para cada municipio por la autoridad laboral competente a propuesta del Pleno del Ayuntamiento respectivo".

TERCERO

El recurso aparece articulado en dos motivos, ambos de corte jurídico y formulados por el cauce del art. 205. e) de la Ley de Procedimiento Laboral. Previamente a su examen se hace necesaria, de nuevo, una precisión.

En el suplico del recurso se mantienen, literalmente inalteradas, las mismas tres pretensiones que se formulaban en demanda; que: a) se declare el carácter o naturaleza jurídica de licencia o permiso de los días 24 y 31 de diciembre; b) se declare igualmente la nulidad del Acuerdo que adoptó sobre este punto el 27 de febrero de 2.001 la Comisión Paritaria del I Convenio por ser disconforme a derecho. Y c) se ordene la inclusión de los días 24 y 31 de diciembre como días computables en el reparto de la jornada anual con su consiguiente efecto en la negociación de los calendarios laborales.

La nulidad de un Acuerdo de la Comisión Paritaria, solo es viable cuando éste cumple los requisitos del art. 5.2 del I Convenio ya transcrito (f. j. segundo, II); es decir, si se adopta en sesión plenaria de la Comisión Paritaria -- circunstancia que no solo no consta en hechos probados, sino que se niega expresamente por la sentencia recurrida, y no se combate en esta sede -- y queda integrado, con eficacia "erga omnes", en el propio Convenio Colectivo tras su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, tal como exige el art. 5.9, en consonancia con lo previsto por el art. 90 ET. De no ser así, constituye una mera interpretación sin valor vinculante, de la que se podrá discrepar, pero no pedir su nulidad.

Pues bien CC.OO. opuso en juicio, frente a dicha petición de nulidad, la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que la impugnación de un Acuerdo integrado en el Convenio Colectivo, habría de tramitarse inexcusablemente por la modalidad procesal prevista en los artículos 161 y siguientes, y con presencia del Ministerio Fiscal como parte. Y CGT, consciente de la ausencia de los requisitos antes citados, respondió a la excepción reconduciendo su demanda a la mera "interpretación del artículo del Convenio y no a la impugnación del mismo", lo que equivale al desistimiento de la pretensión de nulidad. Por consiguiente ésta Sala habrá de abstenerse de todo pronunciamiento sobre la misma, sin perjuicio, como es lógico, del derecho del Sindicato demandante a acudir al cauce procesal indicado, si el Acuerdo, hoy meramente interpretativo, llegara a publicarse en el B.O.C y L.

CUARTO

CGT denuncia en el primer motivo de su recurso, la infracción del art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. único del Decreto 222/2001 de 13 de septiembre de 2.001 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma, que establece el calendario de Fiestas Laborales para el año 2.002. Y al amparo de dicha normativa sostiene que los días 24 y el 31 de diciembre no pueden considerarse como festivos, con apoyo en argumentos que la Sala no comparte.

Afirma, en primer lugar que "la Administración demandada crea "ex novo", de forma ficticia e interesada una nueva figura jurídica denominada "día asimilado a festivo", que aplica a los días 24 y 31 de diciembre, cuando el límite de 14 días festivos no recuperables al año que establece el art. 37.2 ET y que respeta el Decreto 222/2001 de la Comunidad Autónoma es de "derecho necesario máximo" y no puede ser superado.

A ello cabe responder, de un lado, que la Comunidad Autónoma de Castilla y León codemandada, no ha adoptado ninguna decisión. La que se le imputa, procede de la Comisión Paritaria creada por propio I Convenio Colectivo y dentro de las facultades de interpretación y desarrollo que la norma paccionada le otorga. De otro, que la Comisión Paritaria no ha "creado" ninguna figura jurídica -- lo que solo habría sido posible si hubiera adoptado un acuerdo con eficacia normativa -- pues se ha limitado a interpretar el art. 59.2 en la esfera de su competencia. Y finalmente que la conceptuación de los días 24 y 31 de diciembre como "asimilados a festivos", amén de ser la que más se ajusta al contexto del I Convenio, no conculca, como vamos a ver, ninguna de las normas invocadas.

QUINTO

El art. 37.2 ET, prescribe que "las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de 14 días". Se trata de una previsión que, sin duda, afecta a los elementos esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios y la contraprestación económica, y así lo señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia de 7/1985 de 25 de enero. Pero, como precisa dicha sentencia, su finalidad especifica y fundamental no es regular tales elementos, sino "garantizar la uniformidad pretendida en el mencionado precepto de la Constitución (149.1.7º) en materia laboral en todo el territorio nacional y coordinar los calendarios laborales de las distintas Comunidades", a fin de que "el ejercicio del derecho al descanso se realice en condiciones de igualdad (. . .) en todo el territorio nacional (. . .) de modo que "se minimicen los efectos negativos que sobre las relaciones económicas nacionales e intracomunitarias pueden producirse debido a la multiplicidad de fiestas comunitarias propias". En ese ámbito, es evidente que constituye una norma de derecho necesario absoluto que las Administraciones autonómicas y locales no pueden superar. Y de ahí que el Decreto 222/2001 de 13 de septiembre de 2.001 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma, que establece el calendario de Fiestas Laborales para el año 2.002, se ajuste a las previsiones del art. 37.2 ET.

Pero en la esfera de las relaciones laborales que transitan por el campo de la autonomía colectiva, el precepto estatutario no tiene la misma eficacia. Pues no impide a las partes negociadoras de un convenio establecer en el seno de la empresa o empresas afectadas, un numero de días inhábiles superior al previsto en el art. 37.2 ET que, sin ser festivos de carácter general en el ámbito local, autonómico o nacional, pueden ser disfrutados por los trabajadores con los mismos caracteres de retribuidos y no recuperables que son propios de los festivos, a los que por consiguiente se asimilan o asemejan; siempre a condición, por supuesto, de que ello no suponga la imposición de una carga laboral para los trabajadores superior a la pactada en el Convenio.

En el presente caso, tal posibilidad estaba ya expresamente contemplada en el art. 56 del I Convenio, conforme al cual los Calendarios Laborales deben contener "la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales o entre jornadas y otros días inhábiles". Expresión esta última, con la que se está refiriendo a aquellos días que, no siendo festivos oficiales, si se disfrutan con iguales efectos. Un claro ejemplo de ellos, son los que la parte recurrente denomina "puentes", que son siempre retribuidos y son o no recuperables, según disponga el pacto que los establece.

SEXTO

La redacción del art. 59 del I Convenio que regula los "permisos y licencias", es ciertamente confusa pues incluye en párrafo separado los días 24 y 31 de diciembre; pero no es obstáculo insalvable para tal asimilación. De atenernos solo a su incardinación en dicho precepto y a la literalidad del epígrafe, tales días habrían de considerarse como de permiso o licencia y por ende no deducibles del total de días del año para determinar el número de días laborales. Existen sin embargo circunstancias que evidencian que no fue esa la intención de los negociadores del Convenio; y es esta, en definitiva, la que debe prevalecer conforme al art. 1.281 del C. Civil.

Las licencias y los permisos retribuidos son, como prescribe el art. 37. 3 ET, días de disfrute individual por cada trabajador, que además debe cumplir con los requisitos de "previo aviso y justificación". Tales exigencias, que como hemos visto antes (fund. Segundo II) se reiteran en el art. 59.1 y 2.2.1 para los auténticos permisos que allí se ordenan, no se compaginan con el carácter de días inhábiles de disfrute general e incondicionado que el precepto paccionado reconoce a los días cuestionados. De otro lado, su consideración como días de permiso o licencia individual haría imposible la adecuada confección de los calendarios laborales que según el art. 56 (fund. Segundo III) deben fijarse con carácter anual e incluir los "otros días inhábiles"; porque la necesidad de esperar a saber que trabajadores en concreto están dispuestos, llegado el momento, a disfrutar esos días previo aviso y justificación, frustraría la posibilidad de establecer con la suficiente antelación el calendario laboral de cada centro. De ahí que la Sala sentenciadora valore como lógica y plenamente armonizable con las restantes previsiones del I Convenio, la interpretación dada por la Comisión Paritaria, conforme a la cual tales días no tienen en realidad la naturaleza de permisos o licencias y que lo único que se quiso decir con su inclusión en el art. 59 " es que en esos días deben permanecer cerrados los centros de trabajo", como corresponde a su disfrute generalizado por el conjunto de los trabajadores y exento previo aviso y justificación.

SEPTIMO

Sostiene CGT en segundo lugar que "la jornada anual laboral es de 225 días que resultan de restar a los 365 días del año, 30 días de vacaciones (art. 57 del Convenio), 96 días correspondientes a sábados y domingos (sin incluir los que corresponden al periodo vacacional), y 14 días festivos; y que, en ningún caso, pueden restarse otros días como los previstos en el art. 59.2 números 1 y 2.".

Ya hemos respondido a dicha cuestión al contestar a la primera. Si se alcanza un acuerdo al respecto por los negociadores del Convenio, nada impide descontar otros días del total anual a la hora de fijar los calendarios laborales, con la consiguiente reducción de los días que deben ser trabajados, siempre y cuando ello no implique, en perjuicio de los trabajadores, una jornada superior a la máxima pactada. CGT reconoce que la inclusión de los días 24 y 31 de diciembre como "asimilados a festivos" no implica perjuicio alguno para quienes tiene fijada una jornada semanal, y es cierto; porque la jornada semanal ordinaria de lunes a viernes y de 37 horas y 30 minutos, se cumple exactamente con 223 días de trabajo y no con 225. Pero afirma que si perjudica a los trabajadores que tienen establecida la jornada anual. Tal afirmación adolece de un punto de partida erróneo. Y es creer que las partes negociadoras del I Convenio no computaron tales días como inhábiles o "asimilados a festivos" al establecer la jornada anual, y que por consiguiente su posterior asimilación va a producir una distorsión de los Calendarios en perjuicio de los trabajadores.

Sin embargo la Comisión Paritaria señala en su acuerdo que respecto de los trabajadores "sometidos a Calendarios Laborales con una jornada anual de 1.672,30 horas, en su cuantía ya se ha tenido en consideración la naturaleza asimilada a festivo de dichos días". Y una simple operación aritmética demuestra que en efecto fue así, ya que dicha jornada anual equivale precisamente a 223 días de trabajo con una jornada diaria promedio de 7 horas y 30 minutos. Por consiguiente, al haber tomado ya en consideración los negociadores tales días para la fijación del número de horas de la jornada anual, ningún perjuicio puede surgir en el momento de establecer el concreto calendario laboral, que necesariamente habrá de ajustarse a ese número máximo de horas anuales.

OCTAVO

Finalmente afirma CGT que "aunque pudiera parecer beneficiosa la inclusión de esos dos nuevos días festivos, lo cierto es que la consecuencia de tal calificación repercute de forma negativa en los trabajadores que "tienen pactada una jornada de carácter anual" y no semanal. Porque para estas jornadas la asimilación a festivos de los días 24 y 31 de diciembre ha provocado que las 1.672,30 horas anuales tengan que repartirse entre 223 días laborales, cuando en realidad deberían distribuirse entre 225, "con lo que resultará una mayor carga laboral de prestación de servicios para el personal que este sujeto a una jornada anual".

Tal afirmación no se corresponde con la realidad. Ya hemos indicado que fueron precisadamente 223 días laborales los que tuvieron presentes los negociadores del convenio para fijar el número de horas de la jornada anual. Y en todo caso, ninguna mayor carga laboral puede resultar para los trabajadores sujetos a dicha jornada, puesto que en ningún caso estarán obligados a sobrepasarla.

Es posible que lo que quiera decir CGT es que la consecuencia de dividir las 1.672,30 horas anuales por 223 días y no por 225, va a ser que los trabajadores afectados tengan que trabajar mas tiempo algún día determinado. Es lógico que así sea. Pero con ello no se conculcará ninguna norma en perjuicio de los trabajadores Porque como se desprende del propio art. 52 (f.j. segundo III) los colectivos adscritos a "jornadas especiales" -- que son los únicos que tienen fijada en el Convenio su jornada con carácter anual -- o bien tienen también regulada la semanal en 37 horas y 30 minutos sin determinación de la diaria, o bien están sometidos a una jornada máxima diaria de 9 o 10 horas según los casos.

Por consiguiente, y como quiera que en todos esos casos la determinación de la jornada diaria queda a la decisión de la empleadora en ejercicio de su poder de dirección, es claro que no cabría hablar de perjuicio alguno en tanto la jornada finalmente ordenada, no supere la máxima diaria de 9 o 10 horas ni la semanal de 37 horas y 30 minutos previstas en el art. 52. De modo que, aunque se repercutan, como es lógico, los dos días laborales suprimidos sobre el resto de los trabajados, tampoco cabría impugnar la decisión patronal, salvo que no se respeten las pautas semanal y diaria máxima, únicas que los trabajadores con jornada anual tienen garantizadas.

Llegado este punto conviene señalar que CGT no afirma en ningún pasaje de su recurso que la consideración de "días asimilados a festivos" de los discutidos, haya supuesto o pueda suponer la superación de tales pautas. Pero, por lo dicho, es cierto que, si en algún caso concreto el tiempo de trabajo ordenado por la empleadora las supera, si se poducirá para el trabajador un perjuicio o una mayor carga laboral indebida. Pero debe señalarse que para debatir tales casos individuales no es adecuada la vía de conflicto colectivo, en el que solo caben pronunciamientos declarativos de carácter general.

NOVENO

En el segundo motivo se reprocha a la sentencia la infracción del art. 59.2.2 del I Convenio Colectivo. Afirma CGT que su interpretación literal obliga a calificar los días 24 y 31 de diciembre como días de "permiso o licencia" retribuida. Y que parece lógico pensar que, al menos las representaciones sindicales de los trabajadores no pretendían incluirlos en el citado precepto, para luego convertirlos en perjuicio de ellos en "días asimilados a festivos".

Ya hemos señalado antes, que la redacción del art. 59 es confusa y que, por consiguiente debe prevalecer, de acuerdo con lo previsto en el art. 1.281 del C.Civil, la intención de los contratantes. No siendo pues valida en este caso la interpretación literal, es claro que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción que se denuncia.

Además, no deja de resultar sorprendente la alegación de CGT, que no formó parte de la mesa negociadora, sobre la posible intención de los representantes de los trabajadores al pactar los dos días citados, cuando la Comisión Paritaria del I Convenio, integrada por miembros de los mismos sindicatos y posiblemente por las mismas personas que lo suscribieron, ha manifestado "por unanimidad" que su voluntad real fue estipular la inhabilidad de los días 24 y 31 de diciembre, asimilándolos a festivos.

Debe pues confirmarse la decisión de la Sala enjuiciadora que, al interpretar los preceptos del I Convenio que se citan como infringidos en este recurso, ha considerado que los días 24 y 31 de diciembre deben mantener tal asimilación. Por ser la más respetuosa con la autonomía colectiva, claramente explicitada por la Comisión Paritaria. Y porque, en último extremo, al tratarse de una interpretación lógica y razonable, habría de mantenerse en esta sede casacional. Pues como señala la doctrina de esta Sala, la interpretación de los Convenios "es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo criterio, como más objetivo ha de prevalecer sobre el del recurrente salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (Sentencias de 27 de mayo de 1.986, 1 de febrero de 1.988, 3 de noviembre de 1.992, 12 de noviembre de 1.995, 4 de noviembre de 1.997, 15 de diciembre de 1.997, 15 y 29 de Junio, 28 de octubre y 14 de diciembre de 1.998, y 27 de mayo de 1.999 entre otras).

Lo que comporta, de acuerdo con el escrito de impugnación de la Comunidad Aytónoma y con el preceptivo informe emitido por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos. Sin costas (art. 23.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de CGT. de Castilla-León, contra Sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, que confirmamos, en el procedimiento nº 1/2002. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ... ... La STS 41/2023, 18 de Enero de 2023 [j 1] fija que no es ilegal el sistema de ... que las Administraciones autonómicas tienen vedado superar (STS 20-12-02, Recurso nº. 61/02). [j 12] En cualquier caso, se respetarán ... de ámbito nacional las de: la Natividad del Señor (25 de diciembre), Año Nuevo (1 de enero), 1 de mayo (Fiesta del Trabajo) y, ... ↑ STS, 20 de Diciembre de 2002 ... ...
3 sentencias
  • SAN 160/2013, 11 de Septiembre de 2013
    • España
    • 11 Septiembre 2013
    ...prueba alguna al respecto. CUARTO Para resolver la cuestión planteada conviene partir de la doctrina contenida en la STS de 20 de diciembre de 2002 (Rec. 61/2002 ) que analiza un supuesto que no es igual al de autos, pero que da pautas que sirven para su Dicha sentencia razona que "en la es......
  • SAP Baleares 364/2011, 8 de Noviembre de 2011
    • España
    • 8 Noviembre 2011
    ...en todo caso dentro de las relativas a la nulidad relativa o anulabilidad, la cual según constante jurisprudencia ( SSTS 2-11-01, 30-9-02, 20-12-02, 17-1-05, 16- 12-05, 5-4-06, entre otras), debe hacerse valer por vía de acción, por lo que debería la parte actora haber formulado la correspo......
  • STSJ Aragón 50/2013, 6 de Febrero de 2013
    • España
    • 6 Febrero 2013
    ...Paritaria no impide que este Acuerdo constituya interpretación auténtica del Convenio ("su voluntad real" en palabras de la STS de 20-12-2002, rc. 61/02 ) teniendo en cuenta además que, conforme a lo establecido en el art. 91 del ET, sobre aplicación e interpretación del convenio colectivo,......

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