STS, 8 de Octubre de 2008

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2008:5518
Número de Recurso1290/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recuso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, en nombre y representación del actor D. Paulino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 27 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación 3058/07, interpuesto por la demandada Empresa de Gestión, Obras y Asfaltos S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada en autos 757/06, seguidos a instancia del hoy recurrente contra Empresa de Gestión, Obras y Asfaltos S.L., en reclamación de cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2007, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor trabajó para le empresa demandada desde el día 24 de septiembre de 2004, en virtud de contrato de duración determinada transformado en indefinido el 30/12/04, a jornada completa, salario según convenio, y con la categoría de albañil, oficial de segunda, hasta el día 12 de mayo de 2006 en que fue despedido, reconociendo en acta de conciliación celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 2 la improcedencia del despido, siendo de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de la construcción de la provincia de Granada.- SEGUNDO. - La empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad de 2.781,53 euros correspondientes a las revisiones salariales establecidas en convenio, que se desglosan de la siguiente forma: año 2.005 octubre -s/b cobró 902,10 €, debió cobrar 916,98 diferencia 14,88 € asist. Cobró 125,02 € debió cobrar 133,80 € diferencia 8,78 € extra, cobró 73,91 € debió cobrar 79,20 diferencia 5,29 € noviembre -s/b cobró 407,40 € debió cobrar 414,12 diferencia 6,72 € asisto Cobró 59,22 € debió cobrar 60,21 € diferencia 0,99 € plus extra, cobró 35,01 € debió cobrar 39,60 € diferencia 4,59 diciembre -s/b cobró 902,10. €,,debió cobrar 916,98 diferencia 14,88 € plus asist. Cobró 111,86 € debió cobrar 133,80 € diferencia 21,94 € plus extra, cobró 66,13 € debió cobrar 79,20 € diferencia 13,07 € Total año 2005 91,14 euros. Año 2.006 mes de enero -s/b cobró 669,30 € debió cobrar 699,43 diferencia 30,13 € plus asist. Cobró 92,12 € debió cobrar 103,20 € diferencia 11,08 € plus extra, cobró 54,46 € debió cobrar 61,05 € diferencia 6,57 € total 47,81 Complemento de convenio derivado de Incapacidad Temporal iniciada el 24 de enero de 2.006, febrero, cobró 921,32 € debió cobrar 982,20 € diferencia 60,88, marzo cobró 921,32 € debió cobrar 982,20 diferencia 60,88 € marzo cobró 1.053,44, debió cobrar 1.100,95 diferencia 47,51 € abril 991,44 € debió cobrar 1.036,14 diferencia 44,70 € 12 días de mayo 69,75 euros en total 222,66 €. La demandada ha venido abonando a prorrata en las nóminas mensuales las pagas extraordinarias, reclamándose la paga extra de diciembre de 2005 por importe de 1.303,37 y 5/6 paga extra de junio de 2.006 por importe de 1.116,55 y 6/12 de vacaciones por importe de 696,93 € en total por dichos conceptos 3.089,95 €. En la nómina de mayo de 2.006 se le abonó al actor la suma de 375,86 € por las vacaciones.- TERCERO.- Con fecha 30/10/06, se intenta sin efecto, conciliación previa ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Provincial de Trabajo de la Junta de Andalucía. Presentada el 18 de octubre".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Paulino condeno a la demandada Empresa de Gestión de Obras y Asfaltos SL. a que abone al actor la cantidad de 2.963,44 euros, e intereses devengados en la forma contenida en la presente resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Empresa de Gestión. Obras y Asfaltos S.L. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia el 27 de febrero de 2008, con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por EMPRESA DE GESTIÓN, OBRAS y ASFALTOS S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.6 DE GRANADA en fecha 29 DE JUNIO DE 2007, en Autos 757/06 seguidos a instancia de D. Paulino en reclamación sobre CONTRATO TRABAJO contra PROMOCIONES EMPRESA DE GESTIÓN, OBRAS Y ASFALTOS S.L., debemos revocar y revocamos dicha sentencia, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 848,44 € por los conceptos reclamados, excepto el relativo a pagas extraordinarias, de cuya pretensión, así como del abono de intereses se absuelve a dicha empresa. Devuélvase el depósito constituido, dándose a las sumas consignadas el destino legal.-Sin expresa condena en costas".

CUARTO

Por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, en representación de D. Paulino, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de octubre de 2007, recurso 3748/2007.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, informando que procede la desestimación del recurso, por falta de contradicción, y subsidiariamente su procedencia. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada dictó sentencia el 29 de junio de 2007, autos 757/06, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Paulino contra la empresa de Gestión de Obras y Asfaltos S.L., condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 2963'44 euros más intereses. Tal como resulta de dicha sentencia el actor prestó servicios para la demandada desde el 24-9-2004 al 12-5-2006, con la categoría de albañil, oficial de segunda, siendo de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de la construcción de la provincia de Granada. La demandada ha venido abonando a prorrata en las nóminas mensuales las pagas extraordinarias, reclamando el actor la paga extra de diciembre de 2005, por importe de 1303'37 euros y 5/6 de la paga extra de junio de 2006, por importe de 1116'55, pretensión que ha sido estimada.

Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia el 27 de febrero de 2008, recurso 3058/07, estimando en parte el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 858'44 euros, absolviendo a la citada demandada de la pretensión relativa al abono de las pagas extraordinarias. La sentencia entendió, con cita de doctrina de esta Sala, que el mandato del artículo 49.1 del Convenio no constituye obstáculo para la validez del prorrateo de pagas extras pues, aunque el precepto establezca fechas concretas a efectos de devengo y abono, ello no significa que dicha fijación suponga la prohibición de prorrateo ya que para apreciarla seria preciso la constancia expresa en el precepto convencional, lo que no sucede.

Contra dicha sentencia se interpuso por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de octubre de 2007, recurso 3748/07.

La parte demandada no se ha personando, habiendo informado el Ministerio Fiscal que procede la desestimación del recurso, por falta de contradicción, y subsidiariamente su procedencia.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de octubre de 2007, recurso 3748/07 desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, en autos 594/06, seguidos a instancia de D. Braulio, contra Rehabilitación, Construcción e Ingeniería S.L., en reclamación de cantidad, confirmando la misma. Consta en dicha sentencia que el actor prestaba servicios para la demandada, con antigüedad de 25-8-05, con la categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual de 1021'91 euros, con prorrateo de pagas extras. La relación laboral existente entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de la construcción de Madrid, en cuyos artículos 31 y 34 consta que cualquier prorrateo de las gratificaciones extraordinarias (julio y diciembre) se considerará como salario o jornal ordinario correspondiente al prorrateo. Actor y demandada acordaron el pago prorrateado de las pagas extraordinarias a lo largo de los doce meses del año, lo que así se efectuó. La sentencia entendió que la prohibición de prorrateo de las pagas extras establecida en el Convenio Colectivo debe prevalecer sobre la voluntad empresarial de abonarlas prorrateadas, pues lo contrario supondría desconocer la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos, reconocida en el artículo 37.1 de la Constitución, por lo que el pago prorrateado no libera al empresario, sino que lo abonado "se considerará como salario o jornal diario correspondiente al periodo en que indebidamente se ha incluido en su prorrateo, tal como establece el Convenio Colectivo, por lo que lo satisfecho de manera irregular y extemporáneamente no extingue la obligación de satisfacer las gratificaciones extraordinarias".

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el presente supuesto, no obstante ser la solución de las resoluciones comparadas distintas respecto al fondo de asunto, no se cumplen las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que los datos de una y otra sentencia son sensiblemente diferentes. En efecto, aunque en ambas se trata de trabajadores de la construcción que han percibido de forma prorrateada las pagas extras de julio y Navidad y reclaman dichas pagas por entender que el Convenio Colectivo aplicable prohibe su abono prorrateado y, por lo tanto, dicha forma de pago no es liberatoria de la obligación de pagar las citadas extras, las diferencias son esenciales. Así mientras en la sentencia referencial consta que actor y demandada acordaron el pago prorrateado de las pagas extraordinarias a lo largo de los doce meses del año, tal dato no consta en la sentencia recurrida. En segundo lugar en la sentencia recurrida la norma aplicable es el Convenio Colectivo Provincial de Construcción de Granada, en tanto en la de contraste el aplicable es el Convenio Colectivo Provincial de Madrid y la regulación que uno y otro hacen de la forma de abono de las pagas extras difiere sensiblemente. Mientras el Convenio Colectivo Provincial de Granada se limita a señalar en su artículo 49 que "el trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los 30 y 20 de cada uno de ellos respectivamente", el Convenio Colectivo de la Provincia de Madrid en su artículo 31 contiene idéntica redacción al 49 del Convenio de Granada, pero tiene además otra previsión respecto a la forma de abono de las pagas extras, contenida en el artículo 34 que dispone que "cualquier prorrateo de las gratificaciones extraordinarias (junio y diciembre) se considerará como salario o jornal ordinario correspondiente al periodo en que indebidamente se haya incluido en dicho prorrateo". Por ello, como ya se ha adelantado, aunque el signo del fallo de cada una de las sentencias comparadas es diferente, no son contradictorias, pues en la recurrida se parte de que no hay una dissposición expresa que prohiba el prorrateo de las pagas extras, mientas que en la de contraste se razona la existencia de una norma que contiene dicha prohibición, aunando a su violación el efecto de que lo pagado de forma prorrateada se considera salario o jornal ordinario correspondiente al periodo en que se abonó el prorrateo.

TERCERO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recuso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, en nombre y representación del actor D. Paulino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 27 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación 3058/07 interpuesto por la demandada Empresa de Gestión, Obras y Asfaltos S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada en autos 757/06, seguidos a instancia del hoy recurrente contra Empresa de Gestión, Obras y Asfaltos S.L., en reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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