STSJ Andalucía 1534/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2006:6628
Número de Recurso1010/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1534/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

1534/2006

1

A.A.S.

SECCIÓN TERCERA

SENT. NÚM. 1534/06

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de Mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1010/06, interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 11 de Enero de 2006 en Autos núm. 898/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS en reclamación sobre Conflicto Colectivo contra ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DEL MARMOL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de Enero de 2006, por la que fueron desestimadas las demandas formuladas por los actores contra la demandada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los sindicatos actores Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras de Almería, que tienen la condición de sindicatos más representativos en el sector funcional de canteras y serrerías del mármol de la provincia de Almería, han formulado dos demandas de conflicto colectivo frente a la Asociación Provincial de Empresarios del Mármol, que se han acumulado en el presente procedimiento.

  2. - Dicho conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores y empresas incluidas dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo de Canteras y Serrerías del Mármol de la Provincia de Almería (BOP 8-11-02 ) y tiene por objeto el reconocimiento del derecho a la aplicación de los efectos retroactivos de la revisión salarial para el periodo abril 2004 a Marzo 2005.

  3. - A los trabajadores y empresas de canteras y serrerías de la provincia de Almería le es de aplicación tanto el convenio colectivo provincial antes referido como el Convenio Colectivo General de la Construcción (BOE 10-8-02) en cuyos artículos 5 y 6 se establece lo siguiente:" Artículo 5° Concurrencia de Convenios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo primero, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los supuestos de concurrencia entre Convenios de distinto ámbito se resolverán aplicando los principios enumerados en los artículos siguientes. Articulo 6° Principio de Jerarquía. l.-La concurrencia entre Convenios de diferente ámbito se resolverá con sujeción a lo acordado en los de ámbito estatal. 2.- No obstante lo pactado en el apartado anterior, se respetarán las normas de derecho necesario que a este respecto estén establecidas en la legislación vigente en cada momento."

  4. - En el punto séptimo del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción para el año 2002 suscrito el 12-6-02 (BOE 13-8-02) se pactó una cláusula de garantía salarial aplicable en el supuesto de que el IPC de 31-12-02 superara el 2% correspondiente al IPC previsto para el año 2002 en los Presupuesto Generales del Estado, en cuyo caso se efectuaría una revisión económica en el exceso producido, a efectos de que sirviera de base para las tablas saláriales del año siguiente. Posteriormente las partes negociadoras del Convenio General de la Construcción pactaron el 23-5-03 el Acuerdo Sectorial Nacional para los años 2003 a 2006 (BOE 2-7-03) en cuyo artículo 7 se recogía otra cláusula de garantía salarial según la cual si en el año 2003 se superaba el 2% de IPC previsto para dicho año, se efectuaría una revisión económica en el exceso producido a efectos que sirva de base a las tablas salariales del año siguiente y sin efecto retroactivo alguno, y la misma cláusula se fijó para los años 2004, 2005 Y 2006 en el supuesto que se superara el IPC previsto para cada año, aunque a diferencia de 10 previsto para el año 2003 la revisión económica en los excesos respectivos tendría efectos retroactivos desde el 1 de enero de cada uno de los años.

  5. - Por otro lado el Convenio Colectivo Provincial de Canteras y Serrerías de Mármol de Almería cuya vigencia se extiende desde el 1-4-02 hasta el 31-3-07 y cuyo régimen económico se tienen en cuenta periodos anuales que se iniciarán el 1 de abril de cada año hasta el 31 de marzo del año siguiente, estableció una cláusula de garantía salarial en su artículo 5 que se remitía a 10 previsto en el Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción para el año 2002 antes referido, con la única particularidad que el periodo a tener en cuenta no seria el año natural sino el periodo comprendido entre el 1-4-02 al 31-3-03.

  6. - En el punto sexto del Acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector de Canteras y Serrería de Mármol sobre el incremento económico para el año 2003 (BOP 17-6-03) se estableció un cláusula de garantía salarial cuyo tenor literal es el siguiente: "En el supuesto de que el incremento del índice de Precios al Consumo durante el periodo comprendido entre el 1 de abril del 2003 y el 31 de marzo del 2004 supere el 2 por 100 correspondiente al IPC previsto para el año 2003 3n los Presupuestos Generales del Estado, se efectuará una revisión económica para dicho periodo en el exceso producido, a efectos de que se sirva de base para las Tablas Salariales del Convenio del año siguiente y sin efecto retroactivo alguno".

    Posteriormente la misma comisión paritaria del convenio en el Acuerdo de fecha 27-4-04 sobre el incremento económico para el año 2004 (BOP 14-6-04) pactó otra cláusula de garantía salarial en su punto sexto cuyo contenido es el siguiente: "En el supuesto de que el incremento del Indice de Precios al Consumo, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de Marzo de 2005 supere el 2 por 100 correspondiente al IPC previsto para el año 2004 en los Presupuestos generales del Estado, se efectuará una revisión económica para dicho periodo en el exceso producido, a efectos de que sirva de base para las Tablas Salariales del Convenio del año siguiente y sin efecto retroactivo alguno".

  7. - Los sindicatos actores plantearon la misma cuestión objeto del presente conflicto colectivo en reunión de la Comisión Paritaria del Convenio celebradas los días 7-7-05 y 27-7-05 sin que llegaran a ningún tipo de acuerdo con la parte empresarial, manifestando en esta última reunión la central sindical UGT su intención de reclamar en vía judicial así como que el acta levantada en la misma tuviera el valor de requisito previo para el ejercicio de su acción ante el Juzgado de lo Social sin necesidad de convocar nuevamente a la Comisión Mixta.

  8. - Intentadas las preceptivas conciliaciones ante el SERCLA en fecha 23-9-05 las mismas concluyeron con el resultado de sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por UNION GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó las demandas acumuladas, pretensoras de declaración de retroactividad de cláusula revisora salarial (2004-2005 ), recurren los actores, Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, fundando sus recursos, ésta en los motivos reseñados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral y, aquélla en el último reseñado.

Comenzando por el motivo de revisión de hechos, Es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la...

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