STS, 6 de Octubre de 2001

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2001:7621
Número de Recurso4358/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don José Manuel Castaño Holgado en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, USO, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 28 de septiembre de 2000 en los autos de juicio num. 91/2000, iniciados en virtud de demanda presentada por USO contra la Compañía Schweppes, S.A., la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabaco de Comisiones Obreras y la Federación de Alimentación Bebidas y Tabaco de la Unión General de Trabajadores sobre impugnación de convenio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don José Manuel Castaño Holgado en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, iniciando demanda sobre impugnación de convenio, fundada en los siguientes hechos: el 26 de mayo de 1999, firmó entre el Comité Intercentros y la Dirección de Schweppes, S.A., el IV Convenio Colectivo Nacional de la empresa citada; la demandante USO no firmó tal Convenio por entender que alguna de sus cláusulas pudieran vulnerar la Legislación vigente. el art. 9 del Anexo XIV del Convenio Colectivo establece "Los Delegados Sindicales Estatales de aquellas organizaciones sindicales con participación en el Comité Intercentros y que hayan obtenido en las elecciones sindicales más del 10% del total de miembros de Comités de Empresa y Delegados de Personal, podrán asistir a las reuniones del Comité Intercentros, proponer asuntos para el Orden del Día y participar en los debates con voz, pero sin voto". Por otra parte el art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce a los Delegados Sindicales el derecho a asistir a las reuniones de los Comités de Empresa independientemente de que el sindicato al que representan haya obtenido o no el 10% de votos en las últimas elecciones sindicales. La petición formulada se concreta en que se declare la nulidad del artículo 9 del Anexo XIV del IV Convenio Colectivo de la compañía Schweppes, S.A..

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 26 de septiembre de 2000, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 28 de septiembre de 2000, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimamos la demanda de USO contra SCHWEPPES SA, FED ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACO CCOO, FED ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACO DE UGT Y MINISTERIO FISCAL, absolviendo de ella a la parte demandada". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha dos de julio de 1999, se dispuso el registro y publicación, en el BOE nº 173 de 21 de julio de 1999, del IV Convenio Colectivo Nacional de la empresa demandada Schweppes, S.A., suscrito el día 26 de mayo de 1999 por la representación de la empresa y su Comité Intercentros y Delegados Sindicales de CC.OO. y UGT, con vigencia desde el uno de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2000, prorrogable tácitamente por falta de denuncia de alguna de las partes suscribientes antes de su vencimiento; 2º).- Que en el acto de la firma la Sección Sindical de USO, a través del correspondiente Delegado, se negó a firmar el Convenio Colectivo de referencia por entender que alguna de sus cláusulas pudieran vulnerar la legislación vigente, reservándose el derecho a ejercitar las acciones correspondientes; 3º).- Que en el Comité Intercentros de la empresa demandada figura un miembro correspondiente a la Sección Sindical antedicha y al que se hace mención en el hecho anterior probado de la presente; 4º).- Que en las últimas Elecciones Sindicales, USO no superó el 10% del total de miembros de los Delegados de Personal y Comités de Empresa de la demandada."

CUARTO

La Unión Sindical Obrera, USO interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en la infracción de los arts. 28.1 de la Constitución Española, 68 del Estatuto de los Trabajadores y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular las partes recurridas, Schweppes, S.A., la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabacos de la Unión General de Trabajadores de la UGT y la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabacos de CC.OO, la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 21 de julio de 1999 se publicó en el BOE el IV Convenio Colectivo Nacional de la empresa Schweppes, S.A.. En el Anexo XIV de este convenio se contiene el "Reglamento y funciones generales del Comité Intercentros de Schweppes", en cuyo art. 9 se establece: "Los Delegados Sindicales estatales de aquellas organizaciones sindicales con participación en el Comité Intercentros y que hayan obtenido en las elecciones sindicales más del 10 por 100 del total de miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal, podrán asistir a las reuniones del Comité Intercentros, proponer asuntos para el orden del día y participar en los debates con voz pero sin voto".

La Unión Sindical Obrera (USO) estima que este precepto del convenio mencionado vulnera el art. 10-3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con el art. 28-1 de la Constitución Española y el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, y por eso presentó la demanda origen de este proceso sobre impugnación de convenio colectivo, en cuyo suplico se solicita que se declare la nulidad del citado art. 9 del Anexo XIV del IV Convenio Colectivo de la Cía. Schweppes S.A..

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 28 de septiembre del 2000, en la que se desestimó íntegramente la referida demanda. Contra esta sentencia USO ha formulado el recurso de casación que ahora se examina.

SEGUNDO

Este recurso de casación se articula en un único motivo, amparado en el apartado e) del art. 205 de la ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción de los arts. 28-1 de la Constitución, 68 del Estatuto de los Trabajadores y 10-3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, pues la entidad sindical recurrente considera que este último precepto, que reconoce a los Delegados sindicales el derecho a "asistir a las reuniones de los comités de empresa ..., con voz pero sin voto", tiene que ser interpretado en un sentido amplio, de modo que la expresión "Comités de empresa" comprenda e incluya también a los Comités Intercentros; con lo que, de esta forma resultaría que el mencionado art. 9 del Anexo XIV del Convenio Colectivo de autos vulneraría las antedichas normas cuya infracción se denuncia.

No puede prosperar este recurso, pues no se han producido las vulneraciones legales alegadas, como ponen de manifiesto las consideraciones que seguidamente se exponen:

1).- El art. 10-3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical mencionada establece las garantías y derechos que se reconocen a los Delegados Sindicales, disponiendo el número 2º de este precepto que los mismos tienen derecho a "asistir a las reuniones de los Comités de Empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene ..., con voz pero sin voto". Y al referirse esta norma a los "Comités de Empresa" únicamente puede considerarse que alude a los órganos de representación unitaria de los trabajadores que regula de forma propia y directa el Estatuto de los Trabajadores, en sus arts. 63 y siguientes, es decir los Comités de Empresa que estos preceptos previenen; no pudiéndose comprender los Comités Intercentros.

2).- Es cierto que el art. 63-3 del citado Estatuto trata del Comité Intercentros, pero precisamente esta norma dice de él que su "constitución y funcionamiento" serán establecidas por convenio colectivo, lo que hace lucir con toda nitidez que la disposición esencial que lo regula y estructura es ese convenio colectivo que lo crea. A tal organismo no le son de aplicación los arts. 64 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, sino los mandatos del correspondiente convenio colectivo. Y siendo esto así, como el art. 10-3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no se refiere explícitamente a los Comités Intercentros, no es posible estimar que los mismos están comprendidos en tal precepto. La interpretación que propugna el sindicato demandante y recurrente, va en contra del citado art. 63-3 del Estatuto, en cuanto establece como fuente fundamental reguladora de los Comités Intercentros al convenio colectivo. Sólo si el texto del art. 10-3 referido hubiese mencionado clara y expresamente a estos particulares Comités, podría adoptarse el criterio que dicho sindicato recurrente aduce; pero no lo ha hecho y, por ende tal criterio tiene que ser desestimado.

3).- Se recuerda que esta Sala en su sentencia de 12 de Diciembre de 1990 declaró: "El Comité de Empresa y el Comité Intercentros son dos figuras jurídicas claramente diferenciadas y no pueden confundirse en forma alguna, aun cuando entre ellas exista una indudable proximidad y parentesco. Hay que tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico el órgano fundamental de representación unitaria de los trabajadores en la empresa es el Comité de Empresa, o en su caso los Delegados de Personal, siendo estos entes los que verdaderamente se regulan y estructuran en los arts. 61 al 76 del Estatuto de los Trabajadores, preceptos estos que, en cambio y salvo el art. 63.3, no son aplicables, en principio, al Comité Intercentros. Según se desprende de este art. 63.3 el Comité Intercentros únicamente existirá cuando su constitución se haya pactado en Convenio Colectivo, de lo que se infiere que mientras el Comité de empresa es una creación de la Ley, el Intercentros es creación del Convenio colectivo; además las únicas facultades y funciones que puede ostentar el Comité Intercentros son las que le haya reconocido el pertinente Convenio, y en cambio el Comité de Empresa goza de las competencias que le asigna el art. 64. El Comité de Empresa y los Delegados de Personal son órganos de representación directa de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo, pues sus miembros son elegidos directamente por esos trabajadores, cuando, por el contrario normalmente el Comité Intercentros es un órgano de representación derivada o de segundo grado, pues sus miembros usualmente son designados por las personas que componen los distintos Comités de Empresa o tienen la condición de Delegados de Personal. Así, pues, es claro que se trata de dos órganos o entes distintos, no siendo dable confundirlos ni intercambiar entre ellos sus funciones."

Doctrina ésta que ratifica totalmente la interpretación del art. 10-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que aquí mantenemos.

Procede, pues, desestimar el único motivo del recurso.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que tan sólo pueden ser examinadas y resueltas por el Tribunal "ad quem" aquellas cuestiones que se refieran a las concretas infracciones legales denunciadas en tal recurso; estando vedado a dicho Tribunal, en esta clase de recursos, analizar cualquier otra cuestión no denunciada por el recurrente, salvo que se trate de cuestiones de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, cosa que aquí no se produce. Pues bien, en el único motivo del recurso no se alega vulneración legal alguna relativa a que el precepto impugnado del Convenio Colectivo de autos (el art. 9) pudiera incurrir en discriminación; ni en él se denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución ni del art. 17 del Estatuto de los Trabajadores; además los argumentos que el recurrente maneja en su recurso nada tienen que ver con la discriminación. Por tanto, no procede que esta Sala se detenga en el estudio de tal problema. En cualquier caso, resulta evidente que el impugnado art. 9 del Convenio Colectivo de la empresa Schweppes no puede ser calificado como discriminatorio, pues se basa en criterios racionales y objetivos, coincidentes con los que toma en consideración el art. 6 de la Ley de Libertad Sindical.

Procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Obrera contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre del 2000.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don José Manuel Castaño Holgado en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, USO, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 28 de septiembre de 2000 en los autos de juicio num. 91/2000, sobre impugnación de convenio. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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