Las funciones del convenio colectivo en el desarrollo de la prevención de riesgos laborales

AutorJosé Luis Goñi Sein
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Pública de Navarra
Páginas45-55

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1. Papel de la negociación colectiva

La Ley de Prevención de riesgos es bastante parca en lo que hace referencia a la negociación colectiva. Incluye pocas remisiones o llamadas a la negociación colectiva. Aún así no deja de ser un marco idóneo de regulación de cuestiones que tienen que ver con las condiciones de seguridad y salud laboral.

Una de las referencias más importantes a la materia en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se contiene en su artículo 2.2, que define el papel de la negociación colectiva. Dicho artículo señala: “Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos”. Este precepto reserva expresamente a los convenios colectivos las importantes funciones de mejora y desarrollo de las disposiciones de carácter laboral establecidas por el bloque normativo sobre prevención de riesgos laborales.

Se trata en realidad de dos funciones –mejora y desarrollo–, que tienen que ver con las dos funciones clásicas de la negociación colectiva en esta materia, a saber: la función suplementaria y la complementaria.

  1. El convenio asume, así, por un lado, una función de suplementariedad o de mejora de mínimos mediante el establecimiento de condiciones de trabajo que constituyan una mayor protección de los derechos reconocidos en el texto legal. De todas formas, no todo es susceptible de mejora, porque determinadas disposiciones de la ley tienen carácter derecho necesario absoluto, como por ejemplo todo lo relativo a las normas sancionadoras, donde no cabe espacio para la negociación colectiva.

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  2. Junto a este papel, el convenio colectivo tiene asignada también una función de complementariedad; esto es, de desarrollo, complemento y adaptación de la normativa de prevención de riesgos laborales a los ámbitos específicos, a las necesidades o actividades en concreto del sector o empresa. La ley no es capaz de preverlo todo y el recurso a la negociación colectiva aparece como la mejor forma de suplir esa carencia reguladora.

    ¿Cómo se percibe el tratamiento dado a la prevención de riesgos laborales por la negociación colectiva? La tendencia manifestada en el desarrollo de la negociación colectiva se caracteriza por estas dos notas:

  3. En primer lugar, la pobreza de contenidos, bien entendido que no se quiere decir que no haya contenidos sobre seguridad y salud en la negociación colectiva, sino que no hay innovación en los contenidos incorporados por la negociación colectiva: suelen encontrarse repeticiones de lo que dice la ley con un fin predominantemente didáctico, con pocas cláusulas realmente innovadoras.

  4. En segundo lugar, la escasa relevancia: el tratamiento global dado a la prevención se podría calificar como de segundo orden, no cuantitativamente, sino cualitativamente, precisamente por su escaso valor innovador, con la salvedad de algunos convenios.

    ¿Cuáles pueden ser las razones de esta escasa intervención convencional en la materia? Se pueden aventurar al menos dos:

  5. Por una parte, la excesiva reglamentación en materia de seguridad y salud, o, más correctamente, la sensación o percepción de una excesiva reglamentación, porque es cierto que existen muchas normas en la materia –una ley, muchos reglamentos y muchas normas técnicas–, y esto produce la sensación de que ya no queda mucho más que decir, y porque se regula mucho y con mucha minuciosidad.

  6. Por otra parte, las pocas referencias o llamadas a la negociación que efectúan la ley y los reglamentos; la remisión de la normativa preventiva a la negociación colectiva en materias concretas es prácticamente inexistente.

    Las escasas previsiones que se contienen entre la LPRL y el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, Reglamento de los servicios de prevención (RSP), se concretan en las cuatro siguientes:

    1) Art. 35.4 LPRL: habilita a la negociación colectiva, bien para el establecimiento de un sistema alternativo de designación de los delegados de prevención, o bien para la creación de un órgano específico de

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    representación que asuma las competencias atribuidas a los delegados de prevención o las competencias generales para el conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito del convenio.

    2) Art. 6.2 RSP: prevé la actuación de la negociación colectiva para establecer la periodicidad de la revisión de la evaluación de riesgos inicial.

    3) Art. 21 RSP: se reconoce expresamente a la negociación colectiva o a los acuerdos marco un espacio de regulación para “acordar la constitución de servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial que desarrolle sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada.

    4) Disposición Adicional Séptima RSP: hay una remisión a la negociación colectiva para establecer los criterios para la “determinación de los medios personales y materiales de los servicios de prevención propios; el número de trabajadores designados para realizar actividades preventivas y el tiempo y medios para desempeñar su actividad (…), la planificación de la actividad preventiva y para la formación en materia preventiva de los trabajadores y de los delegados de prevención”.

    Pese a estas escasas cuatro referencias normativas, la negociación colectiva está llamada a desempeñar un importante papel en la regulación de la seguridad y salud laboral. Pero, ¿en qué otros posibles espacios puede incidir la negociación colectiva?

    Trataré de identificar las áreas más importantes de intervención, reagrupándolas en los siguientes cuatro núcleos temáticos. 1) participación y representación ; 2) planificación y organización de la actividad preventiva; 3) reconocimientos médicos; 4) protección de colectivos específicos.

2. Participación y representación colectiva

La participación y representación en materia preventiva constituye un pilar básico sobre el que se asienta toda la actividad preventiva de una empresa, según expresa la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Los derechos de participación y representación en la empresa se regulan en el artículo 34 y siguientes de la Ley.

La participación se puede canalizar a través de la representación unitaria, de los delegados de personal y comités de empresa, y al mismo

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tiempo a través de la representación especializada, de los delegados de prevención. La Ley hace...

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