STSJ Canarias , 17 de Junio de 2005

PonenteJUAN JIMENEZ GARCIA
ECLIES:TSJICAN:2005:2534
Número de Recurso82/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 17 de junio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jiménez García (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique contra sentencia de fecha 21 de mayo de 2002 dictada en los autos de juicio nº 292/2000 en proceso sobre DERECHOS- CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Jose Enrique , contra EUROHANDLING-UTE (FCC AGUA Y ENTORNO URBANO,S.A.-AIR ESPAÑA,S.A.) .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jiménez García , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la demandada en la Actividad Transporte Aéreo, con antigüedad 24/10/87, categoría profesional Agente de Servicios Auxiliares, y salario según Convenio Colectivo de Iberia L.A.E ..

SEGUNDO

En la explotación del servicio de asistencia en tierra a aeronaves y pasajeros (handling)

existe en el Aeropuerto de Gran Canaria desde el año 1994 un segundo concesionario- Eurohandling UTE.- IBERIA L.A.E. S.A. traspasó parte de su personal a esta empresa en virtud de lo establecido en la cláusula 16 del" Pliego de Cláusulas de explotación para la prestación del servicio de handling, como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Gran Canaria."

El actor era trabajador de IBERIA L.A.E. S.A. Y fue subrogado a la demandada el 1/4/97. Actualmente es trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, con una jornada de 20 horas semanales.

TERCERO

Cuando el actor fue subrogado en Abril de 1997, la demandada siguió aplicando el XIII Convenio Colectivo de IBERIA ; posteriormente, en septiembre de 1998 se publica en el B.O.E el XIV Convenio Colectivo de Iberia , con efectos retroactivos en cuanto a las condiciones económicas al 1 de Enero de 1997.

CUARTO

En aplicación de lo expuesto, el trabajador reclama que se le apliquen todas las condiciones salariales establecidas en el XIV Convenio Colectivo. En concreto, lo referente a las reducciones salariales.

QUINTO

En el B.O.E. de 18/5/00, se publicó el primer Convenio Colectivo de la empresa demandada,con vigencia entre el 11/11/99 y el 31/12/02 , en virtud del cual la empresa abonó al actor determinadas sumas en concepto de " complemento transitorio", SEXTO.- Se intentó conciliación, ante el SEMAC, con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda promovida por D. Jose Enrique contra EUROHANDLING, absolviendo a la demandada de los pedimentos de aquélla.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, quien inicialmente prestara servicios para la empresa "IBERIA, Líneas Aéreas de España, SA" y que actualmente los presta para la empresa "EUROHANDLING, UTE (FCC, Aguas y Entorno Urbano, SA y Air España, SA, Unión Temporal de Empresas), a la que fue subrogada, con la categoría profesional de Agente Administrativo, que reclamaba que se declarara su derecho a que se le aplicaran durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 los porcentajes de reducción salarial pactados en el XIV Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de la Compañía Iberia, LAE, SA y no los del XIII Convenio, como le vienen siendo aplicados por la empresa demandada. Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la trabajadora demandante la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la cláusula decimosexta del Pliego de Condiciones de explotación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros en el Aeropuerto de Gran Canaria y con los artículos 3, 5 y 167 del XIV Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de la Compañía IBERIA, LAE, SA ". Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que teniendo en cuenta que la actora fue subrogada a la empresa demandada el 1 de abril de 1997 y que al XIV Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la Compañía IBERIA, LAE, SA entró en vigor con cará cter retroactivo el primero de enero de 1997 (aunque fuera publicado el 22 de septiembre de 1998), se le han de aplicar las tablas salariales (y consiguientemente los coeficientes de reducción salarial) pactadas en dicho Convenio Colectivo y no las acordadas en el XIII Convenio.

La cuestión a dilucidar en el presente procedimiento es la de la aplicación a la actora de los coeficientes de reducción salarial pactados en el XIII o en el XIV Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la Compañía "IBERIA LAE, SA ", teniendo en cuenta que la misma fue subrogada a la empresa "EUROHANDLING, UTE" el 1 de abril de 1997, y que al XIV Convenio Colectivo, si bien fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el 22 de septiembre de 1998 , se le dio eficacia retroactiva al 1 de enero de 1997.

Dicha cuestión ha sido abordada y resuelta por esta Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 2004 (Recurso nº 98/2002), según la cual:

"En el presente caso no se cuestiona por los trabajadores el traspaso ya producido, sino que se exige el cumplimiento de lo acordado en el Pliego de condiciones regulador del mismo de suerte que se entienda que, entre las condiciones que ostentaban estos trabajadores en el momento de pasar a la nueva adjudicataria, se encontraba el salario que se fijó por el Convenio de Iberia, dado que el mismo tenía efectos retroactivos al momento anterior a ese cambio de empleador. Por tanto, lo que analizamos es si la empresa efectivamente venía obligada por esa condición.

Ello nos lleva a entender que estamos ante un supuesto similar al que resolvimos en nuestra sentencia de 30 de julio de 1999 (ED 27572, que es la que reseña la Magistrada a quo del asunto que estamos juzgando) en la que entendíamos que la determinación de la duración y de la vigencia de los convenios corresponde a las partes negociadoras, y en consecuencia se estima que la empresa cesionaria está obligada a sumir los efectos económicos desplegados durante la vigencia del convenio y mientras los trabajadores aún formaban parte de la plantilla de la empresa cedente en su condición, atribuida por el art. 44 del ET , de nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior, toda vez que si la empresa cedente hubiera estado obligada por el convenio colectivo aplicable al pago de los incrementos de retribución, no es dudoso que el empleador que le ha sucedido ha asumido por ministerio de la Ley tales obligaciones salariales, tal y como ocurre en el supuesto enjuiciado.

También allí se trataba del XIV Convenio...

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