STS, 20 de Enero de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:478
Número de Recurso3737/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Payma Cotas S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en recurso de suplicación núm. 2936/07, interpuesto en su día por la demandada contra la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, en autos seguidos a instancia de Dª María Cristina contra la recurrente y Servicios y Ensayos de Obra Civil S.L.U.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª María Cristina representada por el letrado D. Alvar Yañez de la Cruz.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell, declarando como probados los siguientes hechos:"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada PAYMA COTAS S.A.U, con antigüedad de 03.11.2004, categoría profesional de "Auxiliar Administrativa + 21 a".- SEGUNDO.- En fecha 21-06-2006, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 de Sabadell, en los autos seguidos con el número 195/06, en materia de despido, en la que se declaraba la improcedencia del despido de fecha 28-02-2006 de que fue objeto la trabajadora, la cual, por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducida.- En fecha 11-07-2006, se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, inadmitiendo el recurso de casación en unificación de doctrina, interpuesto por la empresa demandada (documentos n° 13 y 23 del ramo de prueba de la actora).- TERCERO.- En fecha 09-02- 2005, se emitió informe por la inspección de Trabajo, en virtud de denuncia presentada, el cual por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducido.- En fecha 03-11-2004, se emitió informe por la Inspección de Trabajo, en materia relativa a la actividad de la empresa PAYMA COTAS S.A, el cual por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducido.- En fecha 11-02-2004, se emitió informe por la inspección de Trabajo, en virtud de denuncia presentada, el cual por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducido. (documento n° 14, 20 y 24 del ramo de prueba de la actora y documento n° 1 del ramo de prueba de la demandada).- CUARTO.- En fecha 20-03-2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Sabadell n° 2 de fecha 30-07-2004, dictada en los Autos seguidos con el n° 1910/2003.- En fecha 09-06-2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Sabadell n° 1 de fecha 22-11-2004, dictada en los Autos seguidos con el n° 524/2004. Ambas sentencias al obrar en las actuaciones, se dan íntegramente por reproducidas (bloque de documentos n° 1 del ramo de prueba de la demandada).-QUINTO.- En fecha 23-10-2002, la representación de la empresa demandada PAYMA S.A, se reunió con el Comité de empresa, comunicándole la aplicación del acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona, siendo que con efectos de Octubre de 2002 se aplicaría el Convenio de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos. (bloque de documentos n° 2 del ramo de prueba de la demandada).- SEXTO.- En fecha 23-07-2003, la dirección de la empresa demandada PAYMA S.A, comunica al Comité de empresa, que a partir del día 1 de septiembre de 2003, la actividad de control de calidad de materiales y ensayos en laboratorio y campo que se venía realizando en el centro de trabajo de Montcada i Reixach, pasaría a desarrollarse en el centro de trabajo sito en la localidad de Barberá del Vallés. (bloque de documentos n° 2 del ramo de prueba de la demandada).- SÉPTIMO.- En fecha 01-09-2003, los trabajadores de la empresa PAYMA COTAS S.A, quedaron adscritos a la entidad resultante de la fusión por absorción de las empresas "COSTA VERDE CONSULTORES S.A UNIPERSONAL", como absorbente y PAYMA COTAS S.A como absorbida, siendo denominada la empresa resultante PAYMA COTAS S.A.- En fecha 01-01-2004, los trabajadores de la empresa PAYMA COTAS S.A.U, quedaron adscritos a la entidad resultante de la fusión por absorción de las empresas "COSTA VERDE CONSULTORES S.A UNIPERSONAL", denominada PAYMA COTAS S.A.U. como absorbente y CONTROL ASTURIANO DE ESTRUCTURAS S.A.U como absorbida. (bloque de documentos n° 3 del ramo de prueba de la demandada).- OCTAVO.- En fecha 27-11-2003, la empresa demandada PAYMA S.A comunicó que a partir del día 1 de enero de 2004, se escindiría la rama de control de calidad del centro de trabajo de Barberá del Vallés, a la empresa SERVICIOS y ENSAYOS DE OBRA CIVIL S.L.U. (bloque de documentos n° 3 del ramo de prueba de la demandada).- NOVENO -. La empresa SERVICIOS Y ENSAYOS DE OBRA CIVIL S.L es unipersonal, siendo su único accionista la entidad Inversiones y Patrimonios de ECA GLOBAL S.A, teniendo como objeto social: a) Control de obras y materiales de cualquier clase utilizados en la construcción; b) ensayos y análisis de laboratorio y de campo relativos a materiales e instalaciones para la construcción. (según información del Registro Mercantil).- DÉCIMO.- La empresa demandada aplica a sus trabajadores el Convenio Nacional del Sector de la Ingeniería, excepto para aquellos trabajadores que proceden de empresas absorbidas a los que se aplica el Convenio Provincial del sector de la Construcción como condición más beneficiosa. (hecho no controvertido)- UNDÉCIMO.- En el centro de trabajo de Cornellá, al igual que en el centro de trabajo de Barberá del Vallés, no se realizaban proyectos de ingeniería sino de control de calidad siendo la plantilla de 34 trabajadores (testifical Sr. Miguel Ángel ).- DUODÉCIMO.- El salario a percibir, por la categoría profesional ostentada Auxiliar Administrativa +21 a., según el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción para los años 2002-2006, sería 1.301,45 € mensuales brutos con prorrata de pagas extras.- El salario a percibir, por la categoría profesional Auxiliar Administrativa, según el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, sería 923,56 € mensuales brutos con prorrata de pagas extras.- DECIMOTERCERO.- La dirección de la empresa PAYMA COTAS S.A se encuentra en el centro de trabajo de Montcada i Reixach. (hecho no controvertido).- DECIMOCUARTO.- Obran en las actuaciones las Auditorías de la empresa demandada correspondientes a los ejercicios 2001 a 2005, las cuales por obrar en las actuaciones se dan íntegramente por reproducidas. (bloque de documentos n° 6 del ramo de prueba de la demandada).- DECIMOQUINTO.- La actora reclama en concepto de diferencias salariales, la suma de 7.851,96 €.- DECIMOSEXTO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, siendo celebrado dicho acto con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante" el día 29.03.2006".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA María Cristina contra PAYMA COTAS S.A.U, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 7.851'96 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Payma Cotas S.L.U. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 4 de septiembre de 2007, en la que la empresa Payma Cotas S.A.U solicita la adición al hecho probado 20º, de conformidad con la documental obrante a los folios 488 a 551, de lo siguiente: "La empresa demandada está asociada a Técniberia/Asince Asociación Española de Empresas de Ingeniería y Consultaría y Servicios Tecnológicos", así como la adición al hecho probado 24ª, de conformidad con la documentación obrante en los folios 231 a 235, proponiendo la siguiente redacción: "La actora ha prestado sus servicios en el centro de trabajo de Cornellá, por lo que no fue absorbida por la empresa Servicios y Ensayos de obra Civil, S.A.", estimándose las adiciones propuestas en los hechos probados 20º y 24ª.

CUARTO

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación que formula PAYMA COTAS S.A.U, contra la sentencia del Juzgado Social 2 de SABADELL, autos 138/2006, de fecha 14 de noviembre de 2006, seguidos a instancia de María Cristina contra PAYMA COTAS S.A.U y SERVICIOS Y ENSAYO DE OBRA CIVIL S.L.U, en reclamación de cantidad, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.- Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las. que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS".

QUINTO

Por la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, en la representación que ostenta de Payma Cotas.S.A.U se preparó recuso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña el 9 de junio de 2006, recurso 2847/05.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell dictó sentencia el 14 de noviembre de 2006, autos 138/06, estimando la demanda formulada por Dª María Cristina contra Payma Cotas S.A. U. y Servicios y Ensayos de Obra Civil S.L.U., condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 7.851'96 euros. Tal como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta la revisión de hechos probados efectuada al resolver el recurso de suplicación 2936/07, la actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena, bajo la dependencia de la demandada Payma Cotas S.A.U., con antigüedad de 3-11-04 y categoría profesional de auxiliar administrativa+21 a. El 23-10-02 la empresa comunicó al Comité de empresa la aplicación del acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona, procediendo a aplicar el Convenio de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, con efectos de octubre de 2002. A partir del 1 de septiembre de 2003 la actividad de control de materiales y ensayos en laboratorio y campo, que venían realizándose en el centro de trabajo de Montcada i Reixach pasaron a desarrollarse en el centro sito en Barberá de Vallés. A partir de 1 de enero de 2004 se escindió la rama de control de calidad del centro de Barberá del Vallés a la empresa servicios y ensayos de obra civil S.L.U., empresa unipersonal cuyo objeto es a) el control de obras y materiales de cualquier clase utilizados en la construcción b) ensayos y análisis de laboratorio e instalaciones para la construcción. La demandada aplica a sus trabajadores el Convenio Nacional del Sector de la Ingeniería, excepto para aquellos trabajadores que proceden de empresas absorbidas, a los que se aplica el Convenio Provincial de Sector de la Construcción como condición más beneficiosa. En el centro de trabajo de Cornellá, al igual que en el centro de trabajo de Barberá del Vallés, no se realizaban proyectos de ingeniería sino de control de calidad, siendo la plantilla de 34 trabajadores. La dirección de la empresa se encuentra en el centro de trabajo de Montcada i Reixach. La empresa demandada está asociada a "Tecniberia/Asince, Asociación Española de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos". La actora ha prestado sus servicios en el centro de trabajo de Cornellá, por lo que no fue absorbida por la empresa Servicios y Ensayos de Obra Civil S.A.

Recurrida en suplicación por la demandada Payma Cotas S.A.U., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 4 de septiembre de 2007, recurso 2936/07, desestimando el recurso de suplicación formulado, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia impugnada.

La sentencia entendió que en el centro de trabajo de la actora no existe homogeneidad en cuanto a la actividad preponderante de la empresa, ya que no se trata de un grupo de trabajadores que se dediquen a proyectos de obra y otros a control de calidad, sino que todos los trabajadores -los 34 de la plantilla de Cornellá- se dedican al control de calidad tratándose de un centro de trabajo y organización diferenciado y, por ello, es posible la aplicación de dos convenios colectivos diferentes, siendo aplicable a este centro el Convenio Colectivo de Construcción para los años 2002-2006, pues en su anexo II dispone que será de aplicación y de obligado cumplimiento a las empresas dedicadas a la construcción y obras públicas comprendiendo las de control de calidad para la construcción y obras públicas.

Contra dicha sentencia se interpuso por la citada demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 9 de junio de 2006, recurso 2847/05, firme en el momento de publicación de la recurrida, ya que el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la misma fué inadmitido por auto de esta Sala de 13 de julio de 2007.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 9 de junio de 2006, recurso 2847/05, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Sergio contra la sentencia de 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell, en autos 524/04, sobre reclamación de cantidad, promovidos por dicha recurrente contra la empresa Payma Cotas S.A. Consta en dicha sentencia que el demandante D. Sergio ha prestado servicios para la empresa Payma Cotas S.A. desde el 12 de septiembre de 2002 hasta el 30 de octubre de 2003, con la categoría profesional de ayudante. El 23 de julio de 2003 la entidad Payma Cotas S.A. comunicó al Comité de empresa que, a partir de 1 de septiembre de 2003 la actividad de control de materiales y ensayos en laboratorios y en campo, que hasta entonces se realizaba en el centro de trabajo de Montcada i Reixach, pasaría a desarrollarse en un nuevo centro de trabajo ubicado en la localidad de Barberá del Vallés, lo que comportaba el traslado de 34 trabajadores, entre ellos el demandante. El 27 de noviembre de 2003 la empresa comunicó al Comité de empresa que a partir del día 1 de enero de 2004 se escindiría la rama de control de calidad del centro de trabajo de Barberá del Vallés quedando a partir de entonces adscritos sus 29 trabajadores (entre ellos no estaba el demandante por haberse extinguido previamente su relación laboral) a la empresa SEOC. La empresa demandada aplica a sus trabajadores el Convenio Nacional del Sector de la Ingeniería, excepto para aquellos que procedían de otras empresas absorbidas, en las que se aplicaba el Convenio Provincial del Sector de la Construcción, como condición más beneficiosa, aplicándose en el centro de trabajo de Cornellá el Convenio de Ingeniería a los 57 trabajadores y en Montcada i Reixach el Convenio de Construcción a 53 trabajadores y el de Ingeniería a 92 trabajadores. En la provincia de Barcelona la entidad demandada cuenta con dos centros de trabajo sitos en Cornellá y Montcada i Reixach y hasta el 1 de enero de 2004 con un tercer centro ubicado en la localidad de Barberá del Vallés, al que fué destinado el demandante desde Montcada i Reixach y que fué posteriormente cedido a la entidad SEOC. Desde 1-1- 2002 la demandada ha visado 69 proyectos en la demarcación de Catalunya del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, resultando que en su facturación total de 2001 la actividad de proyectos y estudios técnicos alcanza un 67% y la de control de calidad sólo un 33% y, en cuanto al número de trabajadores las proporciones serían del 61% y 39%. La sentencia entendió que la actividad, preponderante de la empresa es la ingeniería, atendiendo al volumen de negocio de cada una de las actividades, a su rentabilidad y al número de trabajadores empleados, por lo que se le ha aplicado el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos. Entiende que no puede sostenerse que existan dos actividades claramente diferenciadas en la empresa, para romper con ello el criterio interpretativo de "unidad de empresa", pues las actividades de control de calidad y de ingeniería son complementadas, aunque en el ciclo productivo concreto aparecieran en dos ramas separadas, con centros de trabajo propio, debiendo tener en cuenta al efecto lo dispuesto en el propio ámbito funcional del referido Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería. Dicho precepto establece que el ámbito funcional del convenio comprende empresas de ingeniería cuya actividad sea realizar servicios de asistencia técnica, estudios y proyectos de ingeniería civil, así como la inspección, supervisión y control técnico de tales proyectos y estudios.

Entre la sentencia comparada y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que, en ambas el trabajador demandante venía prestando servicios para la misma empresa, Payma Cotas S.A.U, les aplicaban el Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Estudios Técnicos y solicitan se les aplique el Convenio Colectivo de Construcción, prestando servicios en centros de trabajo en que todos los trabajadores realizaban únicamente la actividad de control de calidad, siendo irrelevante que la actora de la sentencia recurrida preste servicios en el centro de trabajo de Cornellá y el actor de la sentencia de contraste en Barberá del Vallés, pues en ninguno de dichos centros se realizaban proyectos de ingeniería, sino de control de calidad. cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de lo establecido en los artículos 82.3 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Convenio Colectivo Estatal de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.

Aduce, en esencia, el recurrente que, en virtud de los datos extraídos de las auditorías y de lo establecido por la propia Inspección de Trabajo, la actividad principal de Payma Cotas es ingeniería, realizando como actividad secundaria y complementaria la de control de calidad siendo, por tanto, de aplicación el Convenio de Ingeniería y Oficinas Técnicas.

Para la determinación del Convenio Colectivo aplicable, el Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, como pretende la demandada recurrente, o el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción para los años 2201-2006 procede el examen del ámbito funcional de cada uno de ellos.

El artículo 1 del primero de dichos Convenios - XIV Convenio de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, BOE 22-9-06 - dispone: "El presente convenio será de obligada observancia en todas las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, incluidas las de delineantes, cuya actividad de servicios de asistencia técnica, estudios y proyectos de ingeniería civil, agraria, medioambiental, química electrónica, industrial, aeronáutica, aerospacial y de cualquier orden similar, haya estado encuadrada en la ordenanza laboral de oficinas y despachos... así como la inspección, supervisión y control técnicos y de calidad en la ejecución de tales proyectos y estudios en empresas que no apliquen anteriormente otro convenio colectivo de distinta actividad".

Por su parte el artículo 3 fija su ámbito personal señalando que "el presente convenio afecta a todos los trabajadores adscritos a las empresas indicadas en el artículo 1, con la única excepción del personal de alta dirección".

El artículo 12 del segundo Convenio citado -Convenio Colectivo General del Sector de Construcción para los años 2002-2006, BOE 10-8-02 -, al regular el ámbito funcional dispone en el apartado 1: "El presente Convenio General será de obligado cumplimiento en todas las actividades propias del sector de la construcción, que son las siguientes: a) Las dedicadas a la construcción y obras públicas", disponiendo en el apartado 2 que las actividades que integran el campo de aplicación del Convenio General se relacionan y detallan en el Anexo II del mismo.

Dicho Anexo establece que el convenio es de aplicación y obligado cumplimiento en las actividades dedicadas a la Construcción y Obras Públicas, comprendiendo, entre otras, las de control de calidad para la construcción y obras públicas

La actividad a la que se dedica la empresa Payma Cotas S.A.U., tal como resulta del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que da por reproducidos los informes de la Inspección de Trabajo que obran en autos, es diferente en cada uno de los centros que la empresa tiene en la provincia de Barcelona. Así en el centro de trabajo de Montcada i Reixach la actividad consiste en la redacción de proyectos y dirección de obra, a la que se añaden otras tareas complementarias, como coordinación de seguridad y salud, que incluye la redacción de estudios de seguridad, un departamento medioambiental, cuya función es la realización de estudios de impacto ambiental. En el centro de Santa Coloma de Gramanet la empresa tiene dos módulos de oficinas, ubicándose en el primero la dirección de la obra, que consiste en comprobar que la ejecución de la misma se ajusta al proyecto, conllevando la redacción de proyecto final de obra, la coordinación de seguridad y salud y el seguimiento medioambiental de la obra. En el segundo de los módulos se ubica la oficina técnica, que incluye tanto un departamento de tipografía como el seguimiento presupuestario. En el centro de Cornellá se efectúa en exclusiva la actividad de control de calidad.

Para determinar el convenio aplicable, teniendo en cuenta que la empresa tiene dos actividades diferenciadas, consistente una en la redacción de proyectos y dirección de obras y la otra en el control de calidad, habrá de estarse a la doctrina de la Sala que seguidamente pasamos a examinar.

Las sentencias de 15-6-00, recurso 4006/99 y 23-1-02, recurso 1254/01, examinaron si era aplicable el convenio colectivo de construcción a empresas que, aún teniendo un amplio objeto Social según su escritura fundacional, en la realidad sólo asumían tareas de mediación o corretaje en el tráfico inmobiliario por cuenta de terceros estableciendo lo siguiente: "10. La distinción entre inmobiliarias, según la actividad ejercitada, no pude desconocerse, como sostiene la recurrente a propósito del caso enjuiciado, porque en la escritura de constitución figure un objeto social más amplio. Este es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil (Código de Comercio, arts. 17 y siguientes, con los preceptos concordantes y reglamentarios). Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios. Seguir otro criterio, aparte no contar con argumento alguno atendible, podría conducir a resultados de lo más absurdo, máxime en aquellos supuestos en que el objeto social escriturado e inscrito cayera en el ámbito de aplicación de Convenios muy diferenciados, y ajenos además a la parcela económica en que la empleadora se desenvuelve. 11. La conclusión final a que se llega es la de que, en este concreto caso, la empresa demandada, atendidas las actividades económicas que desarrolla, no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de los Convenios Colectivos sobre Construcción y Obras Públicas, tanto el general o estatal, como el provincial aquí invocado".

La sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99, por su parte señala: "4.- No es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colectiva en su vertiente funcional, y, ello, porque de ser así no tendría el Convenio un soporte objetivo y de estabilidad: bastaría, simplemente, al empleador, cambiar el objeto social escriturado e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer variar, unilateralmente, el convenio aplicable. Como ha afirmado recientemente esta Sala (STS 15 de junio del 2000 ) el objeto social de una entidad mercantil "es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil (Código de Comercio, arts. 17 y siguientes, con los preceptos concordante reglamentarios). Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios". En definitiva, en este caso concreto, lo determinante -dentro de la múltiple realidad del objeto social escriturado- para determinar el Convenio estatal o provincial aplicable, será la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa. Estos datos relevantes para la aplicabilidad de uno u otro Convenio deberán, pues, constar, en la nueva sentencia que se dicte".

Las sentencias de 29 de enero de 2002, recurso 1068/01 (conflicto colectivo) y 17 de julio de 2002, recurso 4859/00 (impugnación de convenio colectivo) examinan la cuestión referente al convenio aplicable a una empresa dedicada a la explotación y comercialización de carburantes en estaciones de servicio de alta calidad en la que existen también "tiendas de conveniencia", resolviendo la primera de dichas sentencias que el convenio colectivo aplicable es el Estatal de Estaciones de Servicio y no el de Comercio Vario y la segunda que el nuevo convenio "Primer Convenio Colectivo de ámbito Sectorial Estatal de las Cadenas de Tiendas de Conveniencia 2000 y 2001 " en su párrafo quinto del punto 2º del artículo 2º, no invade el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio. En la primera de dichas sentencias se contiene el siguiente razonamiento: "Para la determinación acerca de cuál de los dos convenios resulta aplicable a la empresa demandada y a sus trabajadores, ha seguido la Sala de instancia el criterio de inclinarse en pro de la actividad real preponderante de dicha empresa, a la vista de los hechos probados, conforme a los cuales aparece con la suficiente claridad que la actividad preponderante de GESPEVESA consiste en gestionar la comercialización de carburantes en una red de estaciones de servicio de alta calidad, con "tiendas de conveniencia" que cumplen la función de atender a una demanda especifica de los consumidores, ofreciéndoles una gran variedad de artículos en venta, y también determinados servicios, tales como pequeñas cafeterías, lavado automático de vehículos, máquinas de aspirado, teléfono público, fotocopias, fax, Internet, envío de flores, etc., pero predominando claramente la actividad y los ingresos obtenidos por la venta de carburantes sobre los relativos a las tiendas, de tal manera que la conclusión obtenida en orden a la aplicabilidad del convenio estatal de estaciones de servicio, y no el del Comercio Vario de la Comunidad de Madrid fue la correcta".

En la segunda sentencia la Sala resuelve lo siguiente: "3.- De la lectura de ambos preceptos de los dos Convenios se desprende claramente que en el uno y en el otro tienen cabida tanto las estaciones de servicio como las tiendas de conveniencia, y, entendidos ambos así, con este carácter general, es indudable que el Convenio de Estaciones de Servicio podría considerarse afectado por el Convenio posterior de las tiendas de conveniencia. Sin embargo, de la atenta lectura de ambos se desprende que en los dos se parte de la base de que cuando concurra una estación de servicio con una tienda de conveniencia el Convenio regulador de ambas actividades será uno u otro según se considere que la actividad principal es la de estaciones de servicio o de tienda de conveniencia. En efecto, aunque el de Estaciones de Servicio parece extender su ámbito de aplicación a toda clase de tiendas de conveniencia allí ubicadas pues las incluye "cualquiera que sea su volumen de negocio", no es eso lo que realmente dice, sino que, como bien se aprecia en su redacción, esa extensión de su ámbito la condiciona al hecho de que la tienda constituya una actividad complementaria de la estación de servicio al igual que ocurre con otros servicios que también incluye como los de "engrase, lavados, tiendas con o sin bar", de forma que, con esa lectura del precepto, sólo será aplicable dicho Convenio a las tiendas de conveniencia que constituyan una actividad complementaria de una Estación de Servicio, que sería la actividad principal del complejo. Por su parte el Convenio de Tiendas de Conveniencia prevé también su aplicación a complejos comerciales con esa dualidad de actividades, pero contempla el supuesto contrario, o sea el caso en que la actividad principal sea la de tienda de conveniencia y la accesoria o complementaria la de despacho de carburantes. Es cierto que en la letra del precepto se refiere a "despacho en régimen de autoservicio de carburantes", lo que también podría llevar a entender que si el despacho no se hace en régimen de autoservicio sería el Convenio de Estaciones de Servicio el aplicable; pero esta particular expresión no solo no entorpece la interpretación de que en la letra de este Convenio sólo se prevé su aplicación a estaciones de servicio que sean complementarias de las tiendas de conveniencia, sino que constituye por sí misma un indicio de complementariedad de la estación de servicio respecto de la tienda de conveniencia, favorecedora de la interpretación que defendemos. Interpretados así ambos Convenios es como puede decirse, y así lo estimó la Audiencia Nacional, que ambos Convenios son complementarios y no concurrentes, puesto que cuando la actividad principal sea la de estación de servicio se aplicará el primero de ellos en el tiempo, mientras que cuando esa actividad no sea la principal sino la complementaria quedará fuera de aquel Convenio y bajo la éjira del de tiendas de conveniencia a partir de la entrada en vigor de éste."

La sentencia de 31 de octubre de 2003, recurso 17/02, al resolver la cuestión relativa a la impugnación de un convenio por concurrencia con otro, señala que: "Se trata pues de empresa que esta dedicada a la elaboración y venta de productos alimenticios de diversa naturaleza. Ello lleva a "Lorno" a afirmar en su escrito de impugnación del recurso, que pertenece a un sector productivo mas ámplio que el de los convenios provinciales; pero no indica cual pueda ser este. Habremos pues de solucionar el problema de identificación, acudiendo a la doctrina unificada establecida precisamente con la finalidad de eliminar en lo posible las lógicas dificultades que conlleva la delimitación del campo funcional de una empresa que desarrolla diversas actividades. En tales casos, cuando se debaten problemas de concurrencia, "es la actividad principal o real preponderante de la empresa, la que delimita su ámbito funcional".

Por último la sentencia de 31 de enero de 2008, recurso 2604/07 declaró aplicable el Convenio colectivo para el Comercio de Metal a una empresa dedicada a la aleación y montaje de bisutería, que posteriormente se vende en joyerías para su venta al público, señalando textualmente: "La actividad principal de la empresa consistente en la aleación y montaje de bisutería, en su taller de soldadura y montaje, que más tarde es vendida a joyerías bajo la marca de diseño María Cristina, para su venta al público, estando la empresa dada de alta en el IAE en el epígrafe 491-II, está comprendida en las descritas en el Convenio Colectivo Provincial, dentro de lo que el art. 1 del Convenio Colectivo denomina actividades comerciales, que de acuerdo con su Anexo II, abarca el comercio de los productos metálicos transformados tanto al por mayor, como al por menor, siendo indiferente a efectos de la aplicación del Convenio Colectivo el hecho de que la venta al público no sea directa, sino a través de las joyerias; siendo, como dice la sentencia recurrida, lo trascendente la actividad económica que desarrolla la empresa con la utilización de metales, bien como materia prima ó como productos manufacturados para su comercialización posterior, al entrañar una actividad comercial procede confirmar la sentencia recurrida".

La aplicación de la doctrina anterior expuesta al supuesto litigioso exige determinar cual es la actividad principal de entre las dos desarrolladas por la empresa en sus distintos centros de trabajo de Barcelona, a saber dirección de proyectos y ejecución de obras, por una parte, y control de calidad por otra.

Del ordinal decimocuarto del relato de hecho probados de la sentencia recurrida, que se remite a las auditorias de la empresa, correspondientes a los ejercicios 2001 a 2005, obrantes en autos -documento núm. 6 del ramo de prueba de la demandada-, resultan los siguientes datos:

Año 2001: ACTIVIDAD.- EMPLEADOS.- FACTURACIÓN.- RENTABILIDAD.- Ingeniería: 61.- 67.-73.- Control calidad: 39.- 33.- 27.- Año 2002: ACTIVIDAD.- EMPLEADOS.- FACTURACIÓN.- RENTABILIDAD.- Ingeniería: 62.- 67.-70.- Control calidad: 38.- 33.- 30.- Año 2003: ACTIVIDAD.- EMPLEADOS.- FACTURACION.- RENTABILIDAD.- Ingeniería: 67.- 72.-72.- Control calidad: 33.- 28.- 28.- Año 2004: ACTIVIDAD.- EMPLEADOS.- FACTURACIÓN.- RENTABILIDAD.- Ingeniería: 67.- 73.- 63.- Control calidad: 33.- 27.- 37.

De los mismos resulta, atendida la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa, exteriorizada en el número de empleados en cada actividad, en la facturación y en la rentabilidad, que la actividad real preponderante es la de ingeniería, consistente en la redacción de proyectos y dirección de obra, por lo que resulta de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos en cuyo artículo 1 -XIV Convenio - fija su ámbito funcional disponiendo que el mismo es de obligada observancia en todas las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos cuya actividad es de asistencia técnica, estudios y proyectos de ingeniería civil, agraria, medioambiental, estando también comprendida en su ámbito de aplicación "la inspección, supervisión y control técnicos y de calidad en la ejecución de tales proyectos y estudios".

CUARTO

Las anteriores consideraciones llevan a la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida, lo que nos lleva a resolver en trámite de suplicación esta misma cuestión, estimando el recurso de tal naturaleza interpuesto por la demandada contra la sentencia de instancia sin que proceda la condena en costas a la recurrente a la que se devolverá el depósito constituido para recurrir, acordándose la cancelación del aseguramiento prestado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Payma Cotas S.A. contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en recurso de suplicación núm. 2936/07, la que casamos y anulamos y resolviendo en trámite de recurso de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la demandada contra la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, debemos estimar dicho recurso, desestimando la demanda formulada. Sin costas. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir y la cancelación del aseguramiento prestado.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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