STSJ Murcia , 9 de Octubre de 2000

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2000:2900
Número de Recurso255/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA jc/- SENTENCIA Nº: 1.313 ROLLO Nº:

RSU 255/2000 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a nueve de octubre del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Rogelio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 17 de diciembre de 1999, dictada en proceso número 545/1999, sobre reclamación de cantidades, y entablado por don Rogelio frente a "Emasa, empresa constructora S.A.".

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "a) Que el demandante, don Rogelio , viene trabajando para la empresa demandada en la actividad de la construcción, con antigüedad de 14-1-1992 y categoría profesional de oficial 1ª, percibiendo su salario según convenio colectivo de la Región. b) Que el periodo comprendido de junio de 1998 a mayo de 1999, ambos inclusive, ha venido prestando servicios como desplazado en una obra que la empresa realiza en la provincia de Barcelona, percibiendo las correspondientes dietas por el desplazamiento. c) Que de percibir su salario según el convenio colectivo de construcción de Barcelona, existiría una diferencia a su favor del año 1998 de 375.394 pesetas; y del año 1999 de 299.473 pesetas. d) Que se practicó acto de conciliación con el resultado de sin avenencia"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Rogelio , contra "Emasa, empresa constructora S.A.", debo absolver y absuelvo a las demandadas de la demanda contra ellas presentada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Luis José

Martínez Vela, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Ricardo Ruiz Moreno, en representación de la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Rogelio , presentó demanda, solicitando que se le pagaran 674.867 pesetas, pues, en síntesis, como prestó sus servicios en Barcelona, debió aplicarse el convenio colectivo de dicha provincia.

La sentencia recurrida rechazó la demanda, razonando: "Cierto es que los trabajadores que trabajen en la provincia de Barcelona por existir allí un centro de trabajo de la empresa, deben de cobrar según el convenio colectivo de aquella provincia. Pero no es el caso del trabajador, cuyo centro de trabajo está en la ciudad de Cartagena, y acude a la provincia de Barcelona, con el carácter de desplazado, percibiendo sus correspondientes dietas por dicho desplazamiento. De tal manera, que un trabajador, que es desplazado temporalmente percibiendo las correspondientes dietas, está ligado al centro de trabajo de origen, sin que varíe por dicho desplazamiento su relación contractual en orden al percibo del salario. Otra cosa es si hubiera sido trasladado o contratado expresamente (aunque hubiera sido contratado en esta ciudad), para realizar la obra de Barcelona. Por todo ello, procede la desestimación de la demanda".

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El actor instrumenta un motivo de recurso, e invoca vulneración por la sentencia de instancia de lo establecido en el convenio colectivo general del sector de la construcción (Boletín Oficial del Estado de 5 de octubre de 1997), convenio colectivo de la construcción de la provincia de Barcelona (Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña número 2768 de 18 de noviembre de 1998), convenio colectivo de la construcción de la Región de Murcia (Boletín Oficial de la Región de Murcia de fecha 4 de junio de 1998).

Aduce que según establece el artículo 1.2 del convenio colectivo de la construcción de la Región de Murcia, y en relación con el artículo 8 del convenio colectivo general del sector de la construcción, de ámbito estatal, establece que será de aplicación el convenio principal vigente en el lugar de la prestación efectiva del servicio.

De igual forma, el artículo 2 del convenio colectivo para la construcción de la provincia de Barcelona, establece que quedarán incluidos dentro de dicho convenio todos los centros de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en la provincia de Barcelona, aún cuando la sede social o el domicilio social de la empresa radique fuera de dicho término municipal.

Acaba diciendo que, por lo expuesto en el apartado precedente, es evidente que al trabajador se le debe aplicar el convenio colectivo de la construcción de la provincia de Barcelona, ya que, como consta en la sentencia, fue desplazado a un centro de trabajo que la empresa tenía en la provincia de Barcelona, y ello pese a que el domicilio social de la empresa continuase siendo en Murcia.

Por su parte, la empresa recurrida objeta que, tal y como recoge la sentencia de instancia, se trata de una situación meridianamente clara, y ello por cuanto que el trabajador se encuentra desplazado a Barcelona, cobrando por ese concepto las correspondientes dietas y ello al haber sido contratado en Cartagena, tener su centro de trabajo en Cartagena y por necesidades haber sido desplazado a Barcelona, satisfaciendo los posibles perjuicios ocasionados con el devengo de dietas.

Añade que, distinto hubiera sido si se hubiese contratado al trabajador en Barcelona o expresamente para la obra de Barcelona, o bien se hubiese trasladado al mismo al centro de trabajo de esta capital, para lo cual, evidentemente, no...

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