STSJ Andalucía , 15 de Septiembre de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:12645
Número de Recurso1002/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1002/2.000 Sentencia nº : 1.546/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga a quince de Septiembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº seis de Málaga , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Nuria sobre Derechos-cantidad, siendo demandado CENTRO COMERCIALES PRYCA, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Febrero de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Dª. Nuria , mayor de edad, y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa Centros Comerciales Pryca, S.A. desde el día 3 de diciembre de 1.998, ostentando la categoría profesional de Dependienta B y percibiendo un salario base/hora de 808.10 ptas. incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. ) Con fecha 14-8-1987, se suscribió un acuerdo entre la empresa y los representantes sindicales por el que se establecía la adhesión del centro Pryca al Convenio Colectivo Nacional de Grandes Empresas de Distribución publicado en el BOE de 6-7-87, comprometiéndose la empresa a mantener a los trabajadores de Pryca Málaga todos los beneficios que venían disfrutando hasta la fecha, como consecuencia de su convenio de empresa, que a partir de la firma del acuerdo dejaría de existir como tal. La garantía afectaría tanto a los trabajadores presentes como a aquellos que pudieran ingresar en un futuro.

    Consta en autos el contenido integro del referido acuerdo y su anexo, que se da aquí por reproducido.

  3. ) Con fecha 20-5-96 se dictó sentencia en autos de Conflicto Colectivo seguidos en el juzgado de lo social nº 1 de Málaga , contra la empresa Centros Comerciales Pryca, S.A. que declaró que el referido acuerdo de adhesión al Convenio de Grandes Almacenes y los aspectos que se declaran subsistentes para el personal de Pryca los Patios, resulta de aplicación a todo el personal actual y que se contrate en un futuro así como que la empresa no puede dejar sin efecto esos acuerdo ni excluir la aplicación de los mismos, tanto en aspectos individuales como colectivos. Dicha resolución judicial devino firme en virtud de auto del Tribunal Supremo de fecha 18-2-99 .

  4. ) La empresa demandada ha venido abonando al demandante sus retribuciones con arreglo a las Tablas Salariales del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

  5. ) Las diferencias entre las cantidades percibidas por el/la actor/a y las que habría percibido conforme a los conceptos retributivos convenidos en el acuerdo de 14-8-87 -condiciones económicas del Convenio de la empresa Pryca Málaga con las actualizaciones pactadas para el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes - ascienden a las cantidades reclamadas en demanda, aclaradas por el7La demandante mediante escrito de fecha 16-12-99; cuyas cantidades no le han sido abonadas.

  6. ) Que el/la actor/a a la finalización de sus respectivos contratos de trabajo firmó finiquitos cuyo contenido obra en autos, dándose por reproducido.

  7. ) Con fecha 27-5-99 el actor presentó demanda de conciliación ante el CMAC, celebrándose acto de conciliación en fecha 14-6-99, que terminó sin avenencia.

  8. ) La demanda se presentó el 15-6-99.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la empresa demandada solicita la adición a los hechos probados de lo siguiente: que el 1-7-90 la Sociedad Pryca Málaga, S.A: fue absorbida por Hipermercados Pryca, S.A., cuya actual denominación es Centros Comerciales Pryca, S.A. pretensión que ha de tener favorable acogida.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral hace referencia al art. 86 del Estatuto de los Trabajadores a efectos de duración del Convenio Colectivo.

El Convenio Colectivo, tiene por objeto regular las relaciones laborales concretas en una empresa o en un sector mercantil y en un momento histórico determinado, por lo que en cada convenio hay que señalar su periodo de vigencia, pero junto a este concepto aparece que el Estatuto de los Trabajadores ha derogado las normas referentes a la aprobación de Reglamentaciones y Ordenanzas de trabajo que regulaban la relación laboral en cada sector industrial y que tenían las funciones de norma reglamentaria que adoptaba los cuerpos legales generales a las características específicas de cada tipo de empresas y ha sustituido a dichos Ordenanzas por los propios Convenios Colectivos.

Consecuencia de esta situación deviene que en aquellas empresas o sectores industriales que se concierta un convenio con ello se está cubriendo dicha necesidad de atemperar las normas generales a la situación especifica de su ámbito de aplicación, por lo que una vez que se inicia este cauce e incluso se deroga total o parcialmente la Ordenanza no cabe salir del mismo, porque en ese caso se produciría un vacío legal.

El Estatuto estudia este tema en el art. 86 y contemplada los dos aspectos antes aludidos, señalando en el primer párrafo que las partes decidirán la duración del Convenio y el último contiene las normas referentes a su continuidad hasta que se sustituya por otro convenio.

Con respecto a la duración concreta de un convenio, hay que partir de la idea de que el Convenio

Colectivo tiene por objeto regular las relaciones laborales en un periodo determinado, ya que dicha relación laboral tiene un congenio enormemente vivo y activo que provoca una mutación constante en las situaciones reales que se contemplan y por ello el legislador al contemplar este tema trata de marcar un periodo de duración que sea lo más adecuado posible a la situación real regulada en el ámbito del convenio.

La Ley de 24 de abril de 1958 estudió este tema en el art. 3 dejando un margen a las partes negociadoras sin imponer límites mínimos ni máximos, pero daba la norma supletoria de que en el caso en que dichas partes no señalaran el periodo de duración, el mismo sería de dos años, con lo que daba una pausa sobre el plazo adecuado de su vigencia. La Ley nº 38 de 19 de diciembre de 1973 que derogó la anterior, modificó este sistema e impuso en el art. 3 el plazo mínimo de vigencia de dos años, dejando libertad a las partes para que marcaran otro superior y el Real Decreto Ley nº 17/77 siguió en este camino e impuso el término mínimo de un año sin establecer tope máximo.

El art. 85 del Estatuto siguiendo el principio de libertad de contratación establecido en el art. 37 de la Constitución no prevé topes máximos o mínimos, sino que deja libertad a los concertantes para que señalen el periodo de vigencia, pero de acuerdo con el art. 85.2 b) del propio Estatuto , las partes tienen la obligación de establecer tal periodo y este mandato encierra la obligación no sólo de regular el plazo de vigencia, sino también el día de entrada en vigor y el de terminación.

En cuanto al tramo temporal de vigencia el citado art. 86 permite que sea común para todo el contenido del Convenio o por el contrario que se señalen diferentes periodos para las distintas cuestiones que el mismo regule. Con referencia al día inicial también permite que sea el correspondiente al que se firma el convenio u otro anterior, ya que se permite darle efectos retroactivos bien para todo el ámbito del convenio o bien para temas concretos del mismo y finalmente también se autoriza a marcar una fecha posterior a la del día que se concierta. Siguiendo en esta línea también establece que hay que decir la fecha de expiración que también puede ser común para todo el Convenio o escalonada para las distintas cuestiones que contenga.

Dentro de este problema, el citado art. 86, en su apartado 2 , añade que no basta con señalar el día final o de expiración del mismo, sino que las partes tienen también la obligación de expresar la forma en que se produce tal expiración pudiendo no exigir ningún acto formal de denuncia, pero en este caso tienen que hacerlo constar expresamente y en cuyo supuesto el Convenio concluye el día final marcado por las partes.

También se permite que los interesados exijan un acto forma o denuncia para dar por terminado el convenio y en este caso tienen que reflejar la forma y condiciones, así como el plazo de preaviso de la misma y estos convenios sólo terminan cuando llegado su término se formula la denuncia en el tiempo y forma en ellos regulada.

Con respecto a la prolongación en el tiempo de los convenios ya se ha expuesto que el legislador no permite la pérdida de vigencia de las mismas cuando no se sustituyen por otros para evitar el vacío legal que se produciría en la regulación de las relaciones laborales en ellas previstas, por lo que establece unas normas para prolongar su eficacia en el tiempo.

En este tema se distinguen dos casos: el primero lo estudia el art. 86.2 del Estatuto y contempla el supuesto en el que se requiera denuncia expresa y la misma no se ha llevado a efecto y ante esta situación dicho precepto establece que se prolongará por años, de forma tal que estas prórrogas se van sucediendo sin...

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