STS, 29 de Enero de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:462
Número de Recurso3809/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3809/95, interpuesto por doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Presidente y Secretario del Comité de Empresa del "FORD ESPAÑA, S.A.", contra la sentencia, de fecha 28 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2754/93, en el que se impugnaba resolución del Director Territorial de Trabajo de Valencia de 4 de junio de 1991, por la que se autorizaba a dicha empresa a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afectaba a 59 trabajadores del Departamento de Mantenimiento Central. Han sido partes recurridas la Generalidad Valenciana, representada por Letrado de su Servicio Jurídico, y la empresa "FORD ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2754/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia, con fecha 28 de febrero de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Fallamos desestimar el recurso planteado por Comité de Empresa Ford España, S.A. contra la desestimación expresa de fecha 15.1.1993 del recurso de alzada interpuesto por este (sic) parte contra la resolución del Director Territorial de Trabajo de Valencia de 4.6.1991 por el que se autorizaba a Ford España S.A. a la modificación sustancia de las condiciones de trabajo afectando a 59 trabajadores del Departamento de Mantenimiento Central, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Comité de Empresa se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 13 de mayo de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa se estime el recurso y, en consecuencia, se anule la sentencia 184/95, de 28 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

CUARTO

La representación procesal de "FORD ESPAÑA, S.A." formalizó, con fecha 22 de marzo de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que, rechazando los tres motivos de casación, desestime íntegramente el recurso, confirme por sus propios fundamentos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, e imponga las costas a la parte recurrente.

Asimismo, la representación procesal de la Generalidad Valenciana, por medio de escrito presentado el 5 de abril de 1997, formaliza su oposición al recurso e interesa sentencia por la que se confirme la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con imposición de costas a la actora por ser ello preceptivo.

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 2000, se señaló para votación y fallo el 23 de enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación se formulan tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción de las siguientes normas jurídicas: el artículo 54.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992- LRJ y PAC, en adelante- (motivo 1º); el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo-LET, en adelante- (motivo 2º); y los artículos 37.1 de la Constitución y 82 LET.

SEGUNDO

La infracción del artículo 54.1.a) LRJ y PAC, se habría producido, según la parte recurrente, porque la sentencia impugnada considera válida y confirma unas resoluciones administrativas carentes de motivación, tanto la de la Dirección General de Trabajo, de 15 de enero de 1993, como la previa de la Dirección Territorial de Trabajo de 4 de junio de 1991. Más no puede acogerse el correspondiente motivo que lleva el ordinal primero porque esta resolución, después de invocar como fundamento legal de la decisión que adopta el artículo 41 LET, se refiere a la presencia de razones técnicas, organizativas o productivas justificadoras de la autorización otorgada a la empresa para la modificación sustancial de contratos utilizando el informe de la Inspección de Trabajo. Y esta manera de proceder, como incluso la remisión a los motivos obrantes en la documentación del expediente, de la que la parte tiene conocimiento, es, según nuestra jurisprudencia, una forma adecuada de motivar los actos administrativos que satisface la exigencia que a tal respecto establece el citado artículo 54 LRJ y PAC.

TERCERO

La infracción del artículo 41 LET se concreta, en la argumentación de la parte recurrente, en que la sentencia, al apreciar la concurrencia de las indicadas razones técnicas, organizativas o productivas alegadas, con base en dicho precepto, para declarar la procedencia de la autorización administrativa para la modificación contractual, no contrasta la documentación obrante en autos, limitándose a dar por bueno lo que apreció la Autoridad laboral.

Tampoco este motivo, ordinal segundo, puede ser acogido, puesto que a través suyo lo que realmente se propone es una nueva valoración de la prueba obrante en autos, conducente a considerar no acreditados los presupuestos fácticos que integran los conceptos jurídicos indeterminados a los que la norma anuda la consecuencia jurídica del otorgamiento de la autorización administrativa cuestionada, lo que resulta vedado a la naturaleza del recurso extraordinario de casación. Esto es, se trata de discutir la incidencia de la cesación de un turno de trabajo que se venía haciendo voluntariamente y la realización de "las subscontratas" que suplían el servicio de mantenimiento. O, dicho en otros términos, siendo susceptible de valoración como prueba el informe de la Inspección de Trabajo, no es posible discutir en sede casacional el concreto grado de verosimilitud que le otorga en su sentencia el Tribunal de instancia con base en la existencia de otros documentos que también puedan obrar en los autos.

CUARTO

La última de las infracciones normativas, la de los artículos 37.1 CE y 82 LET, se argumenta señalando que la empresa y la representación social firmaron en convenio colectivo, para los años 1990 y 1991, una "ampliación" de las horas extras (sic) con respecto al artículo 35 LET, con el fin de dar mayor fluidez al trabajo en los Departamentos de Mantenimiento. "Dichas horas serían, además, voluntarias (art. 21-3º) y en sábado o festivo. Luego la voluntad de las partes en esta materia es clara: paliar la posible acumulación de faena con la realización de horas extras, realizada libremente y en fines de semana, no por las noches". Asimismo, se cita el artículo 36 LET que establece la posibilidad de fijar horarios flexibles y a turnos, previo consentimiento de los representantes legales de los trabajadores, sin perjuicio de lo pactado en Convenio Colectivo. Y, según la recurrente, con la solicitud de un tercer turno, para la noche, y la consecuente autorización administrativa confirmada por la sentencia de instancia se vulneran los anteriores artículos y lo pactado en el Convenio Colectivo.

El examen de este tercer motivo de casación aconseja recordar que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala, la autorización administrativa de la autoridad laboral contemplada en el artículo 41 LET, en la redacción de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, y el Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, no es inconstitucional entendida sobre la base de considerar que la modificación que autoriza la Administración se refiere exclusivamente a las condiciones de trabajo de origen contractual sin permitir el establecimiento, en perjuicio de los trabajadores, de condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y Convenios Colectivos. Así entendido el precepto resultaba compatible con el artículo 37.1 CE, puesto que deben distinguirse dos aspectos:

  1. El que la Administración se pronuncie, en el marco de las disposiciones del reiterado artículo 41 LET, en caso de probadas razones técnica, organizativas y productivas, sobre la adopción de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, se inscribe sin dificultad dentro de la previsión constitucional del artículo 38 CE, que no solo reconoce la libertad de empresa, sino que también encomienda a los poderes públicos, la defensa de la productividad, cuando otra solución se ha revelado impracticable, al no aceptar la representación de los trabajadores las modificaciones acordadas por la empresa, no vulnerándose, pues, por el procedimiento que establecía en el artículo 41.1, último inciso, el derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 37 CE.

  2. La sujeción del convenio colectivo al poder normativo del Estado, constitucionalmente legítima, no implica ni permite la existencia de decisiones administrativas que autoricen la dispensa o inaplicación singular de disposiciones contenidas en convenios colectivos, lo que no sólo sería desconocer la eficacia vinculante del convenio, sino, incluso, los principios garantizados en el artículo 9.3.

Además, debe tenerse en cuenta que la referida intervención administrativa, con posterioridad a las actuaciones contempladas en los autos, ha perdido el carácter autorizante conforme a la posterior redacción del artículo 41 LET, después de la modificación introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que establece un procedimiento basado en los principios de causalidad (causas objetivas y justificadas), control judicial y participación de los órganos colectivos en las decisiones de esta naturaleza. Se introdujo así una modificación esencial en el LET que incide indirectamente en el orden jurisdiccional competente para la revisión de los actos relativos a la modificación de las condiciones de trabajo. En efecto, al reducir la intervención de las Administraciones públicas y sustituirla, en último extremo, por la decisión empresarial, la revisión del contenido de las decisiones empresariales en las materias que, como aquella a la que se refieren los autos, se excluyeron de la intervención administrativa se ha trasladado, ya sin la mediación de un acto de la Administración, al orden jurisdiccional social; pero ello ha ocurrido, claro está, con posterioridad a la fecha en que se dictaron los actos de la Administración que fueron impugnados en la instancia.

En el presente caso, por tanto, lo que ha de decidirse es si la autorización administrativa de modificación contractual confirmada por la sentencia de instancia comporta una alteración o inaplicación singular de disposiciones contenidas en el Convenio Colectivo interprovincial (1990/1991), y la respuesta ha de ser negativa.

En efecto, argumenta la parte recurrente que la solicitud de un tercer turno, para la noche, y su aprobación por la autoridad laboral vulnera los artículos 21 y 22 del Convenio, porque al establecerse en estos artículos una ampliación de las horas extras, voluntarias y en sábados y domingos, se trataba de "paliar la posible acumulación de faena". Pero sea cual fuera la voluntad de las partes, que el régimen de horas extra que establecen los artículos del Convenio no resulta directamente contrariado por el sistema de los tres turnos resulta de la propia redacción del artículo 21 que alude a tales turnos, aunque se señala que con ellos "no pueden cubrirse satisfactoriamente las necesidades del complejo sistema de la factoría de Almusafes", como también se alude al grave obstáculo que para la solución del problema supone el límite legal en la realización de horas extraordinarias.

Así pues, el Convenio establece una calificación y regulación de "horas extras" y de horas extraordinarias estructurales, que no resultan incompatibles sino adicionales a unos turnos, expresamente contemplados y considerados insuficientes como respuesta a la complejidad del sistema industrial de mantenimiento.

Por consiguiente, el motivo de que se trata ha de ser desestimado al no apreciarse la contradicción invocada por la parte entre lo que autoriza el acto administrativo y lo acordado en el Convenio.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso y la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Presidente y Secretario del Comité de Empresa del "FORD ESPAÑA, S.A.", contra la sentencia, de fecha 28 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2754/93; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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