STSJ Castilla y León , 28 de Julio de 2005

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2005:4518
Número de Recurso703/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 703/05 interpuesto por la representación letrada de GRUPO ANTOLIN EUROTRIM S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 418/05 seguidos a instancia de COMITE DE EMPRESA DE GRUPO ANTOLIN EUROTRIM S.A., contra la recurrente, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Comité de Empresa del Grupo Antolin Eurotrim SA contra la empresa Grupo Antolin Eurotrim SA, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la misma a generar antigüedad desde el momento en que tales trabajadores iniciaron la relación laboral mediante contratos temporales, siempre que en la secuencia sucesiva de los mismos no haya interrupciones superiores a 20 días hábiles antes de formalizarse a los mismos el contrato por tiempo indefinido, condenando a dicha empresa a estar y pasar por tal declaración, debiendo abonar el complemento de antigüedad en los términos indicados en la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada que iniciaron su relación laboral mediante contrato temporal seguido de otro u otros de la misma naturaleza y que finalmente se convirtió en indefinido.- SEGUNDO.- Considera la parte actora que los periodos en que el vínculo laboral entre trabajador y empresa se produjo en virtud de contratos temporales deben ser tenidos en cuenta a efectos del cómputo de la antigüedad y abono del correspondiente complemento siempre que entre tales contratos no hubiesen mediado interrupciones significativas.- Por el contrario, la empresa considera que la antigüedad solo puede reconocerse a los trabajadores indefinidos y que no puede aplicarse la doctrina del fraude de ley de forma automática a los efectos del art. 15.3 ET en los casos de sucesión de contratos temporales.- TERCERO.- Con fecha 21/9/2004 se celebro acto de conciliación ante el SERLA que concluyo sin avenencia.- CUARTO.- Con fecha 21/4/2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el Comité de

Empresa del Grupo Antolín Eurotrim S.A. y declaró el derecho de los trabajadores a generar antigüedad desde el momento en que tales trabajadores iniciaron su relación laboral mediante contratos temporales, siempre que en la secuencia sucesiva de los mismos no haya interrupciones superiores a 20 días hábiles antes de formalizarse a los mismos el contrato por tiempo indefinido, condenando a la empresa en los términos que constan en el fallo.

Frente a dicha Sentencia se alza en Suplicación la empresa demandada formulando un primer...

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