STS, 15 de Enero de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:106
Número de Recurso10235/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 10235/97, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de julio de 1997, sobre impugnación de Convenios de Personal del Ayuntamiento de Villena, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Gorbe Sánchez, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de julio de 1997 contenía la siguiente parte dispositiva: "Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Villena de 2 de abril de 1992 que aprobaron el Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento y la revisión del Convenio Colectivo del Personal Laboral del mismo Ayuntamiento. No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

  1. El 10 de abril de 1992 el Ayuntamiento de Villena procedió a remitir al Gobernador Civil de Alicante copia del borrador del acta de la sesión celebrada por el Pleno el 2 de abril de 1992, publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 18 de mayo de 1992, ejemplar que acompañó el Abogado del Estado con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, conteniendo el texto articulado del acuerdo que regula las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Villena y la revisión del Convenio Colectivo del Personal Laboral.

  2. El 19 de enero de 1993 el Gobernador Civil de Alicante dirigió un escrito al Ayuntamiento de Villena, recibido el 22 del mismo mes, que viene a ser una especie de carta circular dado los términos genéricos en que está redactada y que se envió exactamente igual a diversos Ayuntamientos, en el que finalmente se solicita que "para el supuesto de que esa Corporación hubiese aprobado Pacto o Convenio Colectivo del personal, la remisión íntegra de una copia de dicho Convenio, ello al amparo de lo establecido en el artículo 56.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril", siendo contestado por el Ayuntamiento el 1 de febrero de 1993 y recibido en Gobierno Civil el 5 del mismo mes.

  3. El 16 de febrero de 1993 el Gobierno Civil de Alicante se dirigió nuevamente al Ayuntamiento de Villena requiriéndole a fin de que adoptase acuerdos modificando determinados aspectos de los convenios y acuerdos referidos a su personal laboral y funcionarial aprobados en la sesión de 2 de abril de 1992, no adoptando la Corporación Municipal acuerdo alguno al respecto, presentándose por el Abogado del Estado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el 13 de mayo de 1993.

  4. La representación del Ayuntamiento de Villena y las partes codemandadas alegan la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.f de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por considerar que el recurso se ha interpuesto fuera de plazo.

  5. El artículo 65.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que cuando la Administración del Estado considere que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla para que anule dicho acto o acuerdo, requerimiento que, de acuerdo con lo que dispone el número dos del mismo artículo, se formulará el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

  6. En el presente caso, hay que tener como fecha de recepción de la comunicación de los acuerdos que ahora se impugnan, el mes de abril de 1992, en que se remitió el borrador del acta de la sesión de 2 de abril de 1992. No fue hasta el 19 de enero de 1993 cuando el Gobernador Civil de Alicante dirigió escrito al Ayuntamiento de Villena, recibido el 22 del mismo mes, mediante la especie de carta circular a que se ha hecho referencia, a fin de que "para el supuesto de que esa Corporación hubiese aprobado Pacto o Convenio Colectivo del personal, la remisión íntegra de una copia de dicho convenio, ello al amparo de lo establecido en el artículo 56.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril", requiriéndole posteriormente, el 16 de febrero de 1993, a fin de que procediese a anular los Acuerdos de 2 de abril de 1992.

  7. Este requerimiento es evidentemente muy posterior al plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, interponiéndose el recurso contencioso-administrativo el 13 de mayo de 1993, es decir, un año después de la comunicación de los acuerdos municipales cuya anulación ahora se pretende.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación del Abogado del Estado, al amparo del número tres del artículo 95.1 de la Ley 10/92, se basa en haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional.

Como tiene declarada la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establecía la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

También la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional delimita el alcance y contenido del principio de congruencia en la sentencia constitucional nº 15/1999, de 22 de febrero, al resolver el recurso de amparo nº 3725/95, entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97 y 220/97.

SEGUNDO

En el caso examinado, el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la sentencia constitucional 28/87 y seguida por las sentencias constitucionales 369/93, 111/97 y 136/98 que definen un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado.

TERCERO

Para el Abogado del Estado la sentencia de instancia, al afirmar que hay que tener como fecha de recepción de la comunicación de los Acuerdos el mes de abril de 1992 en que se remitió el borrador del acta de la sesión de 2 de abril de 1992 introduce, por vía de hecho, una cuestión fáctica absolutamente nueva y distinta de las planteadas por las partes en base a la cual declara la inadmisión por extemporáneo, considerando que el plazo para el cómputo del requerimiento a efectos de completar la documentación había transcurrido en exceso, computándose el día a quo desde el mes de abril de 1992 y por ello se infringe lo dispuesto en el artículo 43 que obliga a la Sala a juzgar dentro del límite de las cuestiones planteadas por la demanda y la contestación, introduciendo un elemento nuevo que no fue alegado por las partes.

Frente al criterio del Abogado del Estado no existe la vulneración del principio de congruencia procesal partiendo de las siguientes circunstancias que constan acreditadas en las actuaciones:

  1. El 10 de abril de 1992 el Alcalde de Villena remite al Gobernador Civil de Alicante copia del borrador del acta de la sesión celebrada en primera convocatoria por el Pleno del Ayuntamiento el día 2 de abril de 1992 y también a la Consejería de Administración Pública de Valencia y el 22 de abril de 1992 el Ayuntamiento de Villena (Alicante) aprueba el Texto Articulado del Acuerdo que regula las condiciones de trabajo del personal funcionario y la Revisión del Convenio Colectivo del Personal Laboral.

  2. El 21 de abril de 1992 el Director Territorial de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Generalitat Valenciana informa al Alcalde del Ayuntamiento de Villena que con fecha 21 de abril de 1992 se ha dictado Resolución sobre registro, publicación y depósito del Convenio Colectivo "Personal Laboral del Ayuntamiento de Villena" y con la misma fecha se le notifica que se ha enviado para su publicación en el B.O.P. el Acuerdo sobre condiciones de trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Villena, publicándose en el B.O.P. de Alicante de 18 de mayo de 1992, en el nº 1, el texto articulado del Acuerdo que regula las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Villena y en el nº 2 la revisión del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Villena.

  3. El recurso contencioso-administrativo tiene entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana el día 13 de mayo de 1993 y en la fase probatoria del proceso contencioso-administrativo consta incorporada a las actuaciones el oficio remitido por el Gobierno Civil de Alicante con fecha 19 de enero de 1993 (entrada en el Ayuntamiento el día 22 de enero de 1993) que contiene la petición de copia del pacto o convenio colectivo de personal, al amparo del artículo 56.2 de la Ley 7/85, cuando éste ya se había publicado en el BOP de Alicante de 18 de mayo de 1992.

  4. En este punto se subraya que al interponer el recurso el Abogado del Estado incorpora un ejemplar del B.O.P. de Alicante de 18 de mayo de 1992.

CUARTO

En consecuencia, no cabe estimar la vulneración del principio de congruencia procesal cuando la sentencia recurrida resuelve la pretensión declarando la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo y no se trata de una cuestión nueva sino de la respuesta al motivo de inadmisibilidad que plantean en el proceso las siguientes partes:

  1. Las alegaciones previas del Ayuntamiento de Villena que en escrito de 28 de mayo de 1993 adujo la extemporaneidad.

  2. El escrito de contestación del Ayuntamiento de Villena.

  3. El escrito de contestación de la representación procesal de la Confederación Sindical de CC.OO.

  4. El escrito de contestación de la Federación de Servicios Públicos de UGT.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos de casación.

QUINTO

En el segundo de los motivos, el Abogado del Estado invoca, al amparo del número cuatro del artículo 95.1 de la Ley 10/92 la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 65.1 y 2 de la Ley de Bases del Régimen Local, pues después de establecer el artículo 56 de la Ley el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas por las entidades locales una copia o extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas, el artículo 65.1 de la citada Ley permite la impugnación de dichos actos y acuerdos, estableciendo el apartado segundo de dicho precepto que el requerimiento para su anulación deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada, añadiendo que deberá de formularse en el plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la comunicación del Acuerdo.

La remisión al Gobierno Civil, por el Ayuntamiento de Villena, el 10 de abril de 1992 de la copia del borrador del acta de la sesión celebrada por el Pleno del Ayuntamiento el día 2 de abril de 1992 y la publicación en el BOP el día 18 de mayo de 1992 del correspondiente Acuerdo, no permiten reconocer, como pretende el Abogado del Estado, que no exista constancia de la fecha de recepción de la comunicación del Acuerdo objeto del recurso, habiendo actuado el Gobierno Civil extemporáneamente, pues tuvo con anterioridad conocimiento efectivo del texto del Convenio y resulta procedente la declaración de inadmisión acordada por la sentencia recurrida que computa como fecha de recepción la del envío por la Corporación Local del Acta de la sesión de 2 de abril de 1992, siendo también extemporáneo el recurso contencioso- administrativo, lo que justifica la no prosperabilidad del segundo motivo del recurso de casación promovido por el Abogado del Estado.

Este criterio se reitera en asuntos similares de los que ha conocido esta Sección en las sentencias de 29 de mayo de 1998 (recurso de casación nº 4822/95) y 4 de diciembre de 2000 (recurso de casación nº 4224/96).

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10235/97, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de julio de 1997, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Villena de 2 de abril de 1992 que aprobaron el Convenio regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento y la revisión del Convenio Colectivo del personal laboral del mismo Ayuntamiento, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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