STS, 10 de Abril de 2003

PonenteD. Benigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2003:2513
Número de Recurso114/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTO, en nombre y representación de la Empresa "BINTER CANARIAS, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 13 de marzo de 2002, en autos nº 02/2002, seguidos a instancia de dicha parte recurrente contra el SINDICATO COMISIONES OBRERAS, GRUPO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TIERRA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO (ASETAMA) sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO., representada por el Letrado D. José Ignacio Gestau Benito y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

BINTER CANARIAS, S.A, mediante escrito de 21 de noviembre de 2001, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se cite a las partes para la celebración del preceptivo acto de juicio y dictar sentencia a medio de la que se declare como ajustada a Derecho la interpretación del artículo 25 del Convenio Colectivo en términos: 1º.- La inexistencia de diferencias sustancial de funciones entre las Categorías de A, B y C que regula el artículo 25 del convenio, siendo la diferencia entre las mismas los distintos niveles retributivos que estas contemplan y la adscripción de los trabajadores a las mismas se realizó en función del nivel salarial ostentado en el momento de aprobación del ordenamiento laboral; 2º.- Que, el ascenso de la Categoría "A" a la "B" y de la "B" a la "C" ha de hacerse siguiendo los criterios establecidos en el artículo 29 del Convenio Colectivo, con independencia de las funciones realizadas por el trabajador.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de Conflicto Colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de marzo de 2002 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente Fallo: "Que estimando en parte la demanda de Conflicto Colectivo presentada por la CIA. BINTER CANARIAS, S.A. debemos declarar y declaramos que el ascenso de la Categoría A) a la B) y de la B) a la C) ha de hacerse siguiendo los criterios establecidos en al Art. 29 del Convenio Colectivo de Binter Canarias, desestimando el resto de las pretensiones formuladas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "UNICO.- Que en la aplicación del convenio colectivo del Personal de Tierra de la Cía BINTER CANARIAS S.A. existe diferencia en relación con la asignación de categorías profesionales, en especial con los trabajadores que realizan labores de Auxiliar de Operaciones, siendo el número de afectados en ambas provincias de 235".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la empresa BINTER CANARIAS, S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en escrito de fecha 17 de julio de 2002, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el art. 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncian como infringidos los artículos 25, 26, 27 y la D.T. Primera del Convenio Colectivo de Binter Canarias S.A. y el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de abril de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Conflicto Colectivo del que dimana el presente recurso de casación se planteó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en solicitud de interpretación del art. 25 del Convenio Colectivo del Personal de tierra de la empresa accionante y, ahora, recurrente, Binter Canarias, S.A.

El mencionado precepto convencional es del siguiente tenor literal:

-Art. 25.- Clasificación del personal de tierra. A efectos de clasificación del personal de tierra, se establecen tres categorías laborales: Categoría C: Tendrá esta categoría el personal de cualquiera de los grupos laborales definidos en el artículo siguiente que posea la cualificación técnica y/o experiencia suficientes para identificar, definir y solucionar problemas operativos y capacidad para analizar, evaluar y construir procesos y propuestas. En su puesto de trabajo actuarán con suficiente grado de autonomía y tendrán capacidad para desarrollar funciones de supervisión y alcanzar los objetivos que se le marquen. Categoría B: Estará encuadrado en esta categoría el personal de cualquiera de los grupos laborales que demuestre la capacitación técnica y experiencia necesarias para el desempeño de sus funciones, identificando, definiendo y resolviendo problemas básicos y asumiendo iniciativas en su puesto de trabajo. Podrá, a su vez, realizar labores de supervisión y control. Categoría A: Se encuadrará en ella al personal con cualificación y experiencias básicas. Su trabajo se realizará bajo control y supervisión de sus superiores.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 13 de marzo de 2002, que hoy se recurre, estimó solo en parte la demanda de Conflicto Colectivo, declarando, únicamente, que el ascenso de una a otra de las categorías establecidas en el repetido art. 25 del Convenio de Empresa, habría de ajustarse a lo previsto en el art. 29 del mismo.

Frente a dicha sentencia se alza en casación la empresa demandante, alegando un único motivo impugnatorio, al amparo del art. 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 25, 26, 27 y la D.T. Primera del Convenio Colectivo de Binter Canarias, S.A. y del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Para entrar en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo que este recurso plantea parece necesario transcribir en esta resolución el contenido de las disposiciones paccionadas cuya infracción se denuncia. En este sentido, recogido que queda ya el contenido del art. 25 ha de recogerse el texto de los artículos 26 y 27 y de la D.T. Primera que dicen, respectivamente, lo siguiente:

-Art. 26.- Grupos Laborales. Los puestos de trabajo se organizan en los siguientes grupos laborales: 1.- Mantenimiento: se adscriben a este grupo laboral los siguientes Puestos de trabajo: a) Mantenimiento de aeronaves: aquellos que tiene como función básica el entretenimiento y mantenimiento de las aeronaves, así como la verificación, supervisión y garantía de las mismas para el vuelo; b) Almacén: Puestos de trabajo relativos a la compra de materia y su planificación, almacenes de mantenimiento de la compañía, importaciones y exportaciones y los envíos y embalajes de material aeronáutico; c) Rampa y mayordomía: Puestos de trabajo que realizan atenciones diversas a las aeronaves, distinta de las meramente técnicas, y, a su vez, atienden todas las necesidades de suministro y enlace de las distintas áreas de la compañía. 2.- Servicios generales: Se adscriben a este grupo laboral los siguientes puestos de trabajo: a) Coordinación: aquellos puestos de trabajo cuya misión básica es la atención y asistencia a los pasajeros y todos los servicios anexos. b) Informática: Los puestos de trabajo que tienen como función básica la creación, desarrollo y mantenimiento de la estructura informática y de comunicaciones de la compañía. c) Administración: Los puestos de trabajo que tiene como función básica la atención de la estructura administrativa de la Compañía. d) Planificación de Operaciones: Puestos de trabajo que tienen como funciones básicas el apoyo y el seguimiento de la operación de vuelo. La Compañía podrá limitar el cambio de puesto de trabajo cuando el trabajador que opte a ello no haya cumplido al menos un año en el puesto inicial, excepto los que pertenezcan al grupo de mantenimiento que deberán haber permanecido dos años.

-Art. 27.- Niveles retributivos. Dentro de la categoría A se configuran siete niveles retributivos, 6 dentro de la B y 4 dentro de la C, numerados correlativamente, siendo el 1 el inferior, en cada categoría.

-D.T. Primera.- A efectos de adscripción de los trabajadores de Binter Canarias, S.A., contratados en la fecha de esta Acta, se establecen los siguientes criterios de adscripción a las nuevas categorías establecidas en el I Convenio Colectivo.

GRUPO LABORAL DE MANTENIMIENTO

Categoría Actual Nueva Categoría Nivel

Almacenero A 5

Almacenero 1 B 2

Mozos A 1

Ayudantes TMA A 3

Auxiliares TMA B 1

TMA B 3

GRUPO LABORAL DE SERVICIOS GENERALES

Categoría actual Nueva categoría Nivel

Administrativo 89-90 A 4

Administrativo 91-92 A 2

Administrativo 93-94 A 1

Coordinador 89 B 5

Coordinador 90-91 B 3

Coordinador 92-93 B 1

Auxiliar OPS A 3

Programador C 1

Analista C 3

Técnico RRHH c 1

Los criterios aquí señalados serán de aplicación exclusiva para los trabajadores con contrato en vigor en la fecha de esta Acta, no siendo de aplicación a las nuevas contrataciones que se efectúen.

CUARTO

Como, claramente, se infiere la pretensión rectora de estos autos de conflicto colectivo se orienta, esencialmente, a atribuir a las distintas categorías que recoge el cuestionado art. 25 de Convenio Colectivo una configuración, exclusivamente, retributiva de acuerdo con el siguiente art. 27 que anule cualquier otro tipo de diferencia cualitativa entre las mismas.

Ante las repetidas reclamaciones judiciales de carácter individual planteadas frente a la empresa en solicitud de superior categoría profesional que han prosperado, lo que se pretende con el presente Conflicto Colectivo es recabar una declaración judicial que establezca la indeferenciación profesional de las tres categorías previstas en el repetido art. 25 de Convenio Colectivo que, a juicio de la empresa demandante recurrente, solo deberán ser distinguibles por las retribuciones a las mismas asignadas. En otro aspecto, ya declarado en la sentencia impugnada sin que hubiera sido objeto de impugnación en este recurso, se postula que el cambio de una a otra categoría se pueda verificar dentro de cada grupo profesional en función de las necesidades existentes en cada momento.

QUINTO

Centrando la atención enjuiciadora de la Sala en lo que es objeto del recurso no cabe la menor duda que acierta la Sala de instancia cuando desestima el primer pedimento de la demanda rectora de autos.

Y es que si no es cuestionable que el art. 22 del Estatuto de los Trabajadores traslada a la voluntad negociadora de las partes el sistema de clasificación profesional por medio de categorías o grupos profesionales, formándose estos últimos en función de aptitudes, titulaciones y contenido de la prestación laboral, pudiendo incluir los mismos tantas diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades, resulta patente, en el caso que nos ocupa, la voluntad colectiva de establecer dos grupos laborales, el de mantenimiento y el de servicios generales, dentro de los que se estructuran tres distintas y bien definidas categorías laborales que son las previstas en el controvertido art. 25 de Convenio Colectivo.

Dentro de los cánones hermenéuticos que proporcionan los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil no pueden, en realidad y desde un punto de vista profesional, equipararse las tres categorías laborales establecidas en el reiterado art. 25 de Convenio Colectivo.

Para empezar, hay una manifiesta distinción entre la llamada categoría A y las otras dos, la B y la C. Dicha categoría A requiere una cualificación y experiencia profesional básica y se caracteriza por la realización de la tarea laboral bajo control y supervisión. Las otras dos categorías, la B y la C, en cambio, se caracterizan por la cualificación, la capacitación y la experiencia técnica para el desarrollo, con mayor o menor grado de autonomía, del cometido laboral y por las labores de control y supervisión.

Pero, tampoco, entre las mencionadas categorías B y C existe una identidad de cometidos profesionales por más que puedan identificarse en mayor grado entre sí.

Y así en tanto los integrantes de la categoría C pueden "identificar, definir y solucionar problemas operativos" y tienen "capacidad para canalizar, evaluar, construir procesos y propuestas... y alcanzar los objetivos que se les fijen", los que se integran en la categoría B solo pueden "identificar, definir y resolver problemas básicos y asumir iniciativas en su puesto de trabajo".

Esta diferencia de contenidos profesionales entre dichas categorías profesionales que pone de relieve la mayor importancia y transcendencia de las funciones asignadas a la C) en relación con la B) por más que, en otros aspectos, puedan identificarse, pone de relieve la inconsistencia jurídica de la pretensión esgrimida en la demanda rectora del Conflicto Colectivo al que se contrae el presente recurso, cuya desestimación, por ende, procede.

Y en modo alguno puede erigirse en elemento decisivo de interpretación la invocada D.T. Primera del Convenio Colectivo al que se viene haciendo alusión, que encuadra al personal de la empresa en las tres categorías mencionadas, en función de las retribuciones percibidas, ya que la clara e indubitada voluntad colectiva, conforme a las reglas hermenéuticas aplicables, recogida en el cuestionado art. 25 del Convenio lo impide.

SEXTO

La descripción pormenorizada de los distintos cometidos profesionales que integran los dos grupos laborales -de mantenimiento y de servicios generales- establecidos en el art. 27 del Convenio Colectivo y la previsión de que con el personal que los componen hayan de configurarse las diferenciadas categorías profesionales, ahora, en cuestión, pone de relieve que estas últimas tienen entidad y configuración propia en razón al concreto cometido laboral que, a cada una de ellas, se asigna.

El hecho de que en la D.T. Primera del Convenio Colectivo se lleve a cabo una adscripción a las nuevas categorías establecidas del personal contratado entonces, haciendo referencia al nivel retributivo, no puede erigirse en argumento que desnaturalice, desde una perspectiva de cualificación profesional, a dichas categorías, máxime cuando el párrafo último de la precitada D.T. establece que la adscripción de referencia no será de aplicación a las nuevas contrataciones que se efectúen.

SÉPTIMO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, sin que haya lugar a imposición de costas de conformidad con el art. 233-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO en nombre y representación de la Empresa "BINTER CANARIAS, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 13 de marzo de 2002, en autos nº 02/2002, seguidos a instancia de dicha parte recurrente contra el SINDICATO COMISIONES OBRERAS, GRUPO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TIERRA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO (ASETAMA) sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

No ha lugar a la expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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